REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
Asunto: AP21-L-2012-003386

PARTE ACTORA: Ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yepez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-12.022.638.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Nidia Araque y Laurint Araque, titulares de la cédula de identidad número V-5.002.827 y V-4.756.192 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 69.170 y 113.120 en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14/10/1983, anotado bajo el N° 55 del Tomo 131-A;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alejandro García, titular de la cédula de identidad número V-16.909.433, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 31.050.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa mediante la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yepez antes identificado contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., antes identificada, presentada en fecha 10/08/2012. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada, Practicada la notificación, le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, celebrando la audiencia preliminar en fecha 30/10/2012 y tres prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 12-03-2012, se ordenó incorporar las pruebas al expediente y la remisión al Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal se dio por recibido el expediente en fecha 09-04-2013 y se procedió a admitir las pruebas fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03-06-2013 oportunidad en la cual se celebro dicho acto se, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, a solicitud de las partes se difirió la audiencia para el día 22/07/2013, por la falta de las pruebas de las pruebas de informe solicitadas, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, solo a los fines de evacuar la prueba de informe, se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio, se dio lectura del dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte la actora, el ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yepez, manifestó que en fecha 17 de mayo de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, desempeñando el cargo de Cajero de Valores, devengando un sueldo inicial de 434,70; que cobraba horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, guardias hechas, prima de antigüedad, prima por incentivo por mérito, entre otros concepto, que además le eran descontados los montos correspondientes a seguro social obligatorio, aporte de política habitacional, aporte de fondo de ahorro y otros conceptos contenidos en el contrato colectivo Transbanca 2008-2010 así como sus extensiones, señala que en fecha 05 de marzo de 2007, el demandante fue victima de una accidente laboral con consecuencias graves de salud y el futuro dentro de la organización ya que ese día siendo aproximadamente las 12:00 p.m., el Sr. Rumbos se encontraba circulando por la ruta N°23 que incluye los sectores de la Lagunita, Concresa, Humbolt, la Trinidad, Cumbres de Curumo y la Pirámide, en un vehiculo blindado perteneciente a la demandada, específicamente el H166, cuando el vehiculo paso por un policía acostado sobre una calle del sector la lagunita, lo que provoco que el demandante se golpeara fuertemente contra el asiento de la unidad, el cual se encontraba en mal estado sin tener las condiciones mínima de seguridad para evitar que impactos como este, pudieran causar daños a los trabajadores, es decir, los camiones no cuentan con el sistema de amortiguación apropiado además de lo deterioradas e incomodas que resultan dichas unidades, como consecuencia de ello acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, ente que inició la investigación del accidente laboral ocurrido y determina el carácter de accidente laboral así como posibles causas inmediatas, entre los cuales se encuentran el incumplimiento por parte de la empresa demandada en el debido mantenimiento a las unidades de su propiedad en donde se desplazan los trabajadores, las cuales están desprovistas de amortiguación en los asientos, hecho que evidencia una falta de mantenimiento de las unidades lo que traduce en malas condiciones generales de las mismas y que aunado a las causas señaladas en el informe produjeron la lesión que padece el demandante, habiendo incurrido la empresa en la transgresión de los artículos 59, numerales 1, 2 y 3, además de no contar con un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de las unidades, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica (LOPCYMAT). Igualmente indica que se determinó la infracción del artículo 120 numeral 7 de la LOPCYMAT, por cuanto la empresa declaró el accidente con tres (3) meses de retardo a la fecha que realmente ocurrió, por lo que dicha falta fue catalogada como grave por el Instituto, así mismo indica que como consecuencia del accidente, el demandante presento dolor agudo por lo que fue referido al médico de la empresa quien reporto leve escoliosis lumbar levo convexa, hernia discal central L5-S1 que condicione disminución de la amplitud antero posterior del canal, leve obstrucción posterior en las fibras externas del anillo fibroso L4-L5, siendo referido a especialista quien ordena tratamiento conservados con resultados poco satisfactorio, solicitando nueva resonancia magnética de columna lumbosacra, reportando prominencia discal L4-L5,L5-S1, comprometiendo las emergencias radiculares bilateralmente, defecto en el arco posterior de S1 del lado izquierdo, por lo que se indico resolución quirúrgica del caso, con evaluación satisfactoria que luego recae por presentar reagudización de sintomatología, siendo referido a terapia de rehabilitación , indican que el documento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 05 de septiembre de 2008, la certificación de que el demandante cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis de columna lumbo sacra instrumentada por Hernia discal L4-L5;L5-S1 (E010-02, considerada como una patología base que exacerba como secuela del accidente de trabajo, que genera una discapacidad parcial y permanente, adicionalmente indica que la demandada no reubico al demandante a tiempo pues alegaba que no existía un puesto que se adecuara a las nuevas condiciones que su discapacidad exigían, presentando propuestas de reubicación que nunca se materializaron, en cambio hizo un acuerdo con el demandante de respetar las condiciones de salario, de horas extras y de beneficios laborales, siendo que en fecha 27 de abril de 2007, la demandada realizó un primer pago conteniendo la cantidad de Bs. 364,04, correspondiente a la quincena de 16 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007, lo que indica que incluía el pago de la quincena por la cantidad de Bs. 281,77, el pago de 9 horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 33,17, el pago de Bs.1,75 horas extras nocturnas por la cantidad de Bs.8,58, el bono de comida de almuerzo por la cantidad de Bs. 12,00 y el bono de comida cena por la cantidad de Bs. 10,50, cálculos que fueron hechos teniendo como base el cálculo de salario de Bs. 563,54, todo esto como parte del acuerdo con la empresa, conforme transcurrió el tiempo el trabajador no fue reubicado y tampoco cumplió con el acuerdo prometido, no conforme a ello el desde la fecha 15 de junio de 2011 paralizaron el pago del salario que venian realizando desincorporándolo de la nomina sin ninguna justificación, en tal sentido, es la razón por la que acudió ante esta competente autoridad a los fines de demandar las siguientes cantidades de dinero:
ASIGNACIONES MONTO
Artículo 130 LOPCYMAT Bs. 57.582,40
Responsabilidad Civil Bs. 50.000,00
Lucro cesante tiempo de doce (12) años Bs. 172.747,20
Indemnizaciones por daño moral Bs. 150.000,00
Diferencia de salario desde mayo 2007 al mayo de 2011 Bs. 32.236,84
Prestaciones Sociales Bs. 19.261,43
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.544,44
Indemnización por Despido Bs. 15.798,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 6.319,20
Diferencia de utilidades Bs. 11.581,28
Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 6.507, 69
Bono vacacional no pagado Bs. 11.052,74

Estimando la demandada por la cantidad de Bs. 539.631,02, adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo, así como el pago de las costas y costos de la presente acción judicial-.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., antes identificada, en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: En cuanto a las afirmaciones, admite la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 17/05/2006, desempeñando el cargo de Cajero de Valores, que es cierto que el 5 de marzo de 2007 el demandante sufrió un accidente cumpliendo labores propias de su cargo, a bordo del vehículo blindado, cuando el camión paso sobre un reductor de velocidad conocido como policía acostado, que es cierto que la empresa hizo al trabajador propuestas de reubicación pero estas no fueron aceptadas por el demandante, señala que la empresa cumplió con su obligación de notificar al actor de los riesgos en la ejecución de sus labores. En tal sentido procede a Negar que el demandante percibiera un salario variable y que haya sido estipulado por unidad de obra por pieza o por comisión o destajo, que no es cierto que el asiento de la unidad se encontraba en mal estado, o que el camión blindado no tuviera las condiciones mínimas de seguridad, que no contara con sistema de amortiguación apropiado y que no es cierto se encontrara deteriorado o estos vehículos resulten incómodos, por cuanto que el conductor para pasar sobre el reductor de velocidad, ha debido reducir la velocidad al máximo, pero en caso de no haberlo hecho, y el demandante hubiera tenido el cinturón de seguridad no ha debido sufrir el sacudimiento ocasionado con el asiento, asimismo indica, que no es cierto que no se haga mantenimiento a los vehículos de la empresa, ni que estos estén en malas condiciones generales, que no es cierto que la demandada hay incurrido en agresión del los artículos 59 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por no contar supuestamente con el mantenimiento preventivo de las unidades blindadas, que no es cierto que haya incumplido con lo establecido en el articulo 56 numerales 7 y 61 ejusdem, por lo que niega que por motivo del accidente ocurrido al demandante se le haya diagnosticado hernia discal central L5-S1 y se encuentre padeciendo de prominencia discal L4.L5.L5-S1, además señala que no es cierto que después del tratamiento quirúrgico con resolución satisfactoria y de certificada presunta discapacidad parcial y permanente, la empresa no haya realizado diligencias para reubicar al demandante en un puesto acorde con su estado de salud, igualmente que no es cierto que la empresa haya despedido al demandante de forma directa o indirecta y que no es cierto que la demandada haya pactado con el actor que le pagaría horas extras diurnas y nocturnas sin haberlas trabajado, así como el pago de cualquier otro concepto que no se hubiere causado, de la misma manera niega que la incapacidad residual establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , haya sido como consecuencia directa y única del accidente de trabajo, como no es cierto que el único oficio que el demandante pueda realizar sea el de Cajero de Valores, y que tal hecho por si mismo le pueda ocasionar un daño físico y moral, sigue aduciendo que niegan que la enfermedad Linfona Hodking Células B diagnosticada por el IVSS, sea un enfermedad ocupacional por lo que se le haya certificado al demandante la incapacidad residual, niegan que el suceso haya sido causado por negligencia de la empresa, que no es cierto que en la empresa no exista políticas de prevención de riesgos, en tal sentido procede a negar pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: si el Accidente de Trabajo de la parte accionante es responsabilidad imputable a la demandada recayendo la distribución de la Carga de la prueba en manos de la parte actora, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..

…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, ya que la misma pretende el pago de los conceptos relativos al artículo 130 de la LOPCYMAT, Responsabilidad Civil establecido en el artículo 1.193 y 1.196, lucro cesante tiempo de doce (12) años establecido en el articulo 1.185 del Código Civil, Daño Moral, Daño emergente y Daño Material denominado Lucro Cesante. Seguidamente luego de dilucidado el punto antes expuesto, este Sentenciador entrará a conocer lo relativo a la forma de la terminación de trabajo, en consecuencia es la parte actora quien tiene la carga de demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, visto que ese acto calificado por él como un despido injustificado fue negado por el demandado. En cuanto al salario diario devengado y la procedencia o no en cuanto de los montos solicitados correspondientes a Prestaciones Sociales, Diferencia de Utilidades, Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, en cuanto a la procedencia o no del reclamado por concepto de diferencia salarial, en cuanto a las horas extras, no canelado lo cual constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo Elías Morantes Rincón, Teofilo Martínez de la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:
“De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada de horas extras, por lo cual reclama el concepto de tal manera de ser procedente dicho concepto se procederá a establecer cueles son las horas extras para determinar el quantum de los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales:
Marcadas “1” al “117” las cuales corren insertas en los folios (61-177), del expediente, recibos de pago a favor del demandante, de los mismos se desprende la identificación de la empresa, los datos del demandante, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario, y se evidencia que en fecha 30-05-2006 hasta 30-04-2007 oportunidad en la cual ocurrió el Accidente de Trabajo, devengaba un salario cuyas asignaciones eran Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Bono de Desayuno, Bono de Almuerzo, Bono por Cena y deducciones por Montepio, Sindicato, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Póliza, después, a partir de la fecha 01-05-2007 hasta 15-06-2011, devengaba un salario, compuesto de las siguiente manera asignaciones, Prima de Antigüedad y Incentivo por Mérito, así como también las deducciones, Ley de Política Habitacional, Seguro Social, Montepío, Fondo de Ahorro, Seguro de Paro Forzoso, Póliza HCM, Cláusula 31 solidaridad. Este sentenciador observa que tales documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT, a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante toda la relación laboral y Así se establece.-.

Marcada “118” inserta al folio 178, del expediente, constancia de trabajo a quien pueda interesar de fecha 19/05/2011, suscrita por el coordinador de recursos humanos de la empresa TRANSBANCA TRANSPORTE DE VALORES BENCARIOS C.A., en la que hace constar que el ciudadano rumbo Yépez Roberto ildemaro presto sus servicio desde el 17/05/2006, con el cargo de auxiliar de operaciones devengando un salario integral mensual de bs. 2.746,92, incluye utilidades y vacaciones, se observa que dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, no obstante se denota que dicha documental es original y esta debidamente sellada y firmada por la ciudadana Ana María de Freitas Coordinador de Recursos Humanos, y por cuanto el ataque realizado no fue suficiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “119” inserta al folio 179 del expediente, Carta de Propuesta Laboral fecha 15/08/2007 donde se desprende que al ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yepez le fue ofrecido el cargo de Cajero de acopio, este Juzgador observa que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, a los fine de terminar el cargo ofrecido al demandante y Así se establece.-

Marcada “120” al “183” cursante a los folios (181-244), del expediente, contentivo de la Solicitud de Reclamo por ante Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Sur, incoado por el ciudadano Roberto ldemaro Rumbos Yepez por el cobro de Prestaciones sociales por despido injustificado, horas extras, indemnización por accidente laboral, contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., quien decide observa que dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la certificación y el cálculo de indemnización emitido por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, asimismo se evidencia que de los diferentes actos conciliatorios, en los cuales comparecieron ambas partes, no hubo conciliación y Así se establece.-

Marcada “185” al “188” “189” al “200” cursante a los folios (245-260), del expediente, copias del expediente N° DIC-19-IA08-0269, perteneciente a la empresa TRANSBANCA C.A., el cual reposa ante los archivos de DIRESAT, este Juzgador observa que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, de la cual se concluyó que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo, que genera Discapacidad Parcial y Permanente, tal y como lo establece el artículo 80 ejusdem, asimismo cursa incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Informe de Accidente emitido por INPSASEL y Así se establece.-

Marcada 202 al 201 cursante a los folios (261-262), del expediente, dividendos de los años 2008 y 2009 emitidos por FONATRANSBANCA, del mismo se desprende el nombre del trabajador, cedula, ubicación administrativa, total dividendos, total a cobrar. Instrumentales estas que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador los desestima, aunado al hecho que no se encuentran suscritas por las partes y Así se establece.-

Marcada 203 cursante a los folios (263-291), del expediente, Relativa al contrato colectivo del año 2008-2010. En principio este Juzgador procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

De la Exhibición
De recibos de pago marcadas “1” al “117”, del expediente, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la representación de la demandada señaló, que no las tenia, es tal sentido la parte demandada no cumplió con la exhibición de los documentos solicitados por cuanto no consta en el expediente recibo alguno, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.

De los Informes
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL:, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 378 al 432 del expediente, contentivo de expediente N°DIC-19-IA08-0269, por Accidente De Trabajo incoado por el ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo contra la empresa TRANSBANCA, del mismo se desprende, planilla de reclamo, copia de constancia de asistencia de consulta médica de traumatología, copia de exámenes, copia de informes, notificación de accidente laboral, solicitud de origen de la enfermedad, informe de investigación del accidente, certificación que establece que el trabajador cursa con Post quirúrgico tardío de astrodesis de columna lumbo sacre instrumentada por Hernia discal L4-L5;L5-S1 (E010-02), considerada como una patología de base que se exacerba como secuela de Accidente de Trabajo, que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente, tal y como lo establece el artículo 80 de la LOPCYMA, este sentenciador, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar la categoría de daño certificado por INPSASEL. Así se establece.-

De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Alexis Rada y Albert León José Berrueta, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Marcada “C1” y “C3” cursante a los folios (301-303 y 308-310), del expediente, notificaciones de riesgos ocupacionales de fecha 15/08/2007 y 01/06/2009, emitida por la empresa TRANSBANCA C.A., del ciudadano Roberto ILdemaro Rumbo Yepez, de la cual se desprende la cedula, cargo, departamento, fecha de ingreso, el primero con motivo del desempeño ene el cargo de Cajero de Acopio y el segundo con el cargo de Auxiliar de Operaciones. Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior y Así se establece.
Marcada C1, C2, C3, C4 Y C5 cursante a los folios (301-323), del expediente, notificaciones de riesgos ocupacionales de fecha 17/05/2006, 15/08/2007 y 01/06/2009, emitida por la empresa TRANSBANCA C.A., del ciudadano Roberto ILdemaro Rumbo Yepez, de la cual se desprende la cedula, cargo, departamento, fecha de ingreso, el primero con motivo del desempeño en el cargo de Cajero de Valores en entrenamiento, el segundo en el cargo de Cajero de Acopio y el tercero con el cargo de Auxiliar de Operaciones. Este Juzgador observa que no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fine de terminar el cargo ofrecido al demandante y Así se establece.-

Marcada D cursante a los folios (324-327), del expediente, copia de informe médico, de fechas 24/06/2009, 12/03/2009, 04/05/2009 y 27/05/2009, en los cuales se le diagnostica al ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yepez un LINFOMA NO HODGKIN. CELULAS B. en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no esta suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido ratificada en juicio, este Sentenciador no se le concede valor probatorio y Así se Establece.-

Marcada E cursante al folio (328), del expediente, autorización de fecha 17/05/2006, donde el ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yepez , autoriza a la empresa TRANSBANCA C.A., a que acredite en su cuenta de ahorro lo concerniente al sueldo y/o salario y demás beneficios derivados del contrato de trabajo, así como la prestación de antigüedad sea depositada en el fideicomiso a su nombre, quien decide observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-

Marcada F cursante a los folios (329-335), del expediente, constancia donde el actor recibió varias inducciones y asistencia a entrenamientos, quien decide observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-

Marcada G cursante al folio (336-337), del expediente, copia de Cuadro de Póliza-Recibo de Prima Servicios Médicos Mercantil Colectivo de fecha 15/06/2007 el cual se desprende una vigencia desde el 06/03/2007 al 03/03/2008 y otro con vigencia desde el 07/07/2007 al 07/07/2008, tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-

Marcada G1 cursante al folio (338), del expediente, copia de Certificado de Salud de Multinacional de Seguros a nombre del ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yepez, en el cual se desprende datos del actor, personas inscritas y coberturas, con vigencia desde el 30/06/2011 al 30/09/2011, tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-

Marcada H, H1 y I Al folio 139 del expediente, carta de propuesta laboral fecha 15/08/2007, 01/06/2009 y 26/02/2008, donde se desprende que al ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yepez le fue ofrecido primero el cargo de Cajero de acopio, segundo el cargo de Auxiliar de Operaciones y el tercero de vigilante, tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los cargo que fueron ofrecido al demandante. Así se establece.-

Marcada J cursante al folio (345-347), del expediente, contentivo de certificación Incapacidad Residual del ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yepez, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 21 de diciembre de 2010, en el cual se desprende el diagnostico, que es un accidente de trabajo según certificación de INPSASEL N° 0093-08 de fecha 05/09/2008 una incapacidad de perdida de la capacidad para el trabajo de 67%, por diagnostico de PO. TARDIO ARTODESIS LUMBOSACRA l4-l5-l5-s1 “U” INTERESPINOSA. LINFOMA HODKNIG CELULAS B. ENF. OCUPACIONAL 50% ENF. COMUN 17%, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora y Así se establece.-

De los Informes
MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 342 al 344 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano Roberto Rumbo, mantuvo una Póliza Colectiva de Salud, cuyo periódo de vigencia en ambas fue desde el 30/06/2012 hasta el 15/07/2012, signada con el N° 0033-001-001838, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-

SEGUROS MERCANTIL Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 345 al 356 del expediente, mediante la cual informa que la empresa TRANSBANCA, C.A., tuvo o tiene contratada con Mercantil Seguros alguna Póliza colectivo en beneficio de sus trabajadores, la misma amparo con sus coberturas al ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yépez, en varias oportunidades, póliza N ° 35-33-100008 de Hospitalización Cirugía y Maternidad, emitida en fecha 06/03/2002, presentándose renovaciones anuales, la misma fue anulada en fecha 01/07/2008, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-

BANCO DE VENEZUELA: Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 363 al 377 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yépez, es fideicomente beneficiario de la empresa, anexa movimientos de fideicomiso donde se evidencian los pagos realizados por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A. y los retiros efectuados por el ciudadano antes mencionado desde junio de 2006 hasta marzo de 2013, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y Así se establece.-


INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

De las Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Pedro Alejandro Calanche González y Josue Miguel Rivas Quintero, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Cajero de Valores, la fecha e ingreso, egreso y la fecha de la ocurrencia del Accidente de Trabajo, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: si el Accidente de Trabajo aducido por el accionante es imputable a la demandada recayendo la distribución de la Carga de la prueba en manos de la parte actora, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, las Horas Extras y a la forma de la terminación de trabajo, en cuanto el salario diario devengado y la procedencia o no en cuanto a los montos solicitados correspondientes a Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Despido, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Diferencia de Utilidades, Vacaciones vencidas y no disfrutadas y Bono Vacacional no pagado, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada,.-

En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que laboraba normalmente para la empresa en condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo, siendo sobrevenida la enfermedad que padece adquirida el 06-03-2007, ya que sufrió un accidente laboral, hecho que ocurrió ya que el mismo estaba pasando a bordo de la unidad de transporte blindado por un policía acostado el cual le provoco un fuerte golpe contra el asiento de la unidad que se encontraba en mal estado y que no cumplía con las condiciones mínimas de Seguridad, hecho este negado por la demandada alegando que la unidad blindada haya estado en mas estado y que no cumpliera con las condiciones de seguridad, por cuanto señala que a la misma se le realizaba su respectivo mantenimiento, En tal sentido es preciso traer a colación los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil, que en reiterado criterio que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Así las cosas, de las pruebas aportadas cursantes a los folios 245-260 y 378 al 432 del expediente, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, referidas copias del expediente N° DIC-19-IA08-0269, incoado por el ciudadano Roberto Ildemaro por Accidente De Trabajo Rumbo contra la empresa TRANSBANCA, del mismo se desprende, planilla de reclamo, copia de constancia de asistencia de consulta médica de traumatología, copia de exámenes, copia de informes, notificación de accidente laboral, solicitud de origen de la enfermedad, informe de investigación del accidente y certificación mediante el cual el referido instituto establece lo siguiente: el trabajador cursa con Post quirúrgico tardío de astrodesis de columna lumbo sacre instrumentada por Hernia discal L4-L5;L5-S1 (E010-02), considerada como una patología de base que se exacerba como secuela de Accidente de Trabajo, que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente, tal y como lo establece el artículo 80 de la LOPCYMA, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 67% y el Monto de la Indemnización conforme lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia del accidente laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, de la misma certificación no se evidencia que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra el daño ocasionado a la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la misma en un hecho ilícito a juicio de este juzgador, y en virtud que sobre dicha certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES no fue objeto de ningún recurso, siendo el organismo competente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, en tal sentido la parte actora logro demostrar que el accidente de trabajo, se produjo cuando éste realizaba actividades propias de su ocupación para con la demandada; tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, era necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, las cuales quedaron debidamente demostradas por el informe pericial realizado y así se decide
Establecido lo anterior y vista la reclamación por indemnización de conformidad al artículo 130 de la LOPCYMAT por la cantidad de Bs.57.582,40, se declara procedente y ordena a la demandada a cancelar al accionante, conforme al Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente Laboral, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Miranda, (INPSASEL) cursante al folio 139-140 y a los folios 429-432 del expediente, la cantidad de Bs.57.582,40, y asi se decide
En cuanto al concepto reclamado por la Responsabilidad Civil, por la cantidad de Bs 50:000, asi como tambien el concepto de Lucro cesante tiempo de doce (12) años por la cantidad de Bs. Bs.172.747,20, ha sido mantenido y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social que cuando un trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos a las leyes especiales, deberá probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Codigo Civil, y llenar los extremos que conforman el hecho ilícito que le quiere imputar al patrono, así como tambien la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hechi ilícito del patrono y el daño producido, así las cosas, en el expediente no hay prueba alguna respectoal hecho ilícito o la intención de ocasional el daño sufrido por el actor, por parte de la demandada, en tal sentido, se declara improcedente dichos conceptos reclamados y así se decide.-

Así las cosas, en cuanto al reclamo por indemnizaciones solicitadas en el escrito libelar relativo al daño moral, al respecto de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
b) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, conforme a la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual el referido instituto certificó el accidente y su consecuencia, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, y ya que no se evidencia a los autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa y en cuanto a la conducta de la víctima, no se desprende que haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida. En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un Cajero de Valores, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta. En relación a la capacidad económica de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada era el ramo de Bancario, así como el vigilancia y transporte de valores. Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 10.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-

En cuanto al último salario devengado, observa este juzgador que del libelo de la demanda y la contestación de la demanda, ningunas de las partes hace referencia de cuanto fue el último salario devengado por el ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yépez, limitándose la parte actora a alegar que devengaba un salario, el cual comprendía el pago de la quincena, mas el pago de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de comida de desayuno, bono de comida de almuerzo, bono de comida de cena, guardias hechas, primas de antigüedad, prima por incentivo por mérito, entre otros conceptos, asimismo le eran descontados los montos correspondientes a seguro social obligatorio, aporte de política habitacional, aporte fondo de ahorro y otros conceptos, por el contrario la demandada negó que el trabajador percibiera un salario variable, no obstante las pruebas traídas a los autos por la parte actora, recibos de pago cursante a en los folios (61-177), del expediente, a favor del ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yépez, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, de los mismos se desprende, que efectivamente desde el inicio de la relación laboral hasta 30-04-2007 oportunidad en la cual ocurrió el Accidente de Trabajo, devengaba un salario variable y del cual se le había cancelado de la siguiente manera: asignaciones Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Bono de Desayuno, Bono de Almuerzo, Bono por Cena y deducciones por Montepio, Sindicato, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Póliza, después, a partir de la fecha 01-05-2007 hasta 15-06-2011, devengaba un salario variable, compuesto de las siguiente manera asignaciones, Prima de Antigüedad y Incentivo por Mérito, así como también las deducciones, Ley de Política Habitacional, Seguro Social, Montepío, Fondo de Ahorro, Seguro de Paro Forzoso, Póliza HCM, Cláusula 31 solidaridad, siendo su ultimo salario para la fecha junio de 2011, la cantidad de Bs. 1.829, 73,, obstante a ello se observa constancia de trabajo a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, cursante al folio 178, del expediente, de lo cual se evidencia que a la fecha 19 de mayo de 2011, el demandante devengaba un salario integral mensual de Bs. 2.746,92, así las cosas por cuanto existe una disparidad y no se precisa por ninguna de las partes el verdadero salario del trabajador, y por cuanto la accionada no probó el salario percibido por el trabajador, es por lo que este Juzgador conforme a los establecido a la constancia de trabajo toma como cierto la cantidad de Bs. Bs. 2.746,92 como último salario Integral devengado durante la relación prestacional, y Así Se Establece.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, al respecto se destaca que la carga de la prueba quedo en cabeza de la parte actora, por cuanto el hecho controvertido es la ocurrencia o no del despido, visto que ese acto calificado por él como despido injustificado fue negado por el demandado, para lo cual se observa que la actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos el despido injustificado que alega en su escrito libelar, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del concepto por indemnización por despido injustificado y por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso y así se decide.-
Respecto a la diferencia salarial reclamada por el actor al manifestar que la demandada no le cancelo el pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono almuerzo y bono cena, además de otros bonos como el de antigüedad o incentivo al mérito, es el actor quien tiene la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, tal y como fue establecido en los límites de la controversia, en tal sentido, este juzgador observa que de las pruebas aportadas por la parte actora, recibos de pago cursante a en los folios (61-177), del expediente, a favor del ciudadano Roberto Ildemaro Rumbo Yépez, a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, de los mismos se desprende, que efectivamente desde el inicio de la relación laboral hasta 30-04-2007 oportunidad en la cual ocurrió el Accidente de Trabajo, devengaba un salario variable y del cual se le había cancelado de la siguiente manera: asignaciones Horas Extras Nocturnas, Horas Extras Diurnas, Bono de Desayuno, Bono de Almuerzo, Bono por Cena y deducciones por Montepio, Sindicato, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Póliza, después, a partir de la fecha 01-05-2007 hasta 15-06-2011, devengaba un salario variable, compuesto de las siguiente manera asignaciones, Prima de Antigüedad y Incentivo por Mérito, así como también las deducciones, Ley de Política Habitacional, Seguro Social, Montepío, Fondo de Ahorro, Seguro de Paro Forzoso, Póliza HCM, Cláusula 31 solidaridad, así las cosas, el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar con instrumentos probatorios fehaciente en el libelo de la demanda que haya trabajado horas extraordinarias, por tanto las que trabajo fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, por lo que mal podría este juzgador establecer el pago de una concepto que no le corresponde, por no ser acreedor de la misma, de tal manera que la accionante no logró probar lo solicitado, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dicho concepto y Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, con respecto a la Prestaciones Sociales, Intereses por antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, Diferencia de utilidad, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajador monto alguno por tales conceptos reclamados, motivo por el cual son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrados la parte demandada, con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de los referidos concepto, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:
a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, tomando en cuenta los recibos de pago, valorados por este Tribunal, los cuales cursan en el expediente. Así se establece.-
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de cada empresa señalados supra. Así se establece.-
c) Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
d) Diferencia de Utilidades: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 17/02/2006, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 01/10/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 01/10/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadano ROBERTO ILDEMARO RUMBO YEPEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCCARIOS, TRANSBANCA, C.A.; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los seis (6) días del mes de agosto dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-