REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, siete (7) de Agosto de 2013
Año: 203º y 154º


ASUNTO: KP02-L-2013-000368

PARTE ACTORA: CARLOS SINCLAIS BELLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.572.826 domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara
APODERADO DEL DEMANDANTE: ELAM U. PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 104.893
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIO DE SANTOLO POMARICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.244
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 11/04/2013 el abogado ELAM U. PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 104.893, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS SINCLAIS BELLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.572.826 domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 15/04/2013 se ordenó la subsanación del libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido lo ordenado se admitió la demanda con fundamento en el artículo 124 ejusdem. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 2 de Julio de 2013, prolongándose para el 5 de agosto de 2013, oportunidad en que las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 05/08/2013, en los siguientes términos:


“Toman la palabra el ciudadano demandante: CARLOS SINCLAIS BELLO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.572.826 debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, quien se ha desarrollado en el presente juicio como su representante judicial, y expone: Actuando libre de coacción o constreñimiento y de cualquier otra forma de alteración de la voluntad, en este acto DESISTIMOS DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, ya que reconozco, luego de diversas conversaciones sostenidas entre nuestra abogado y la parte demandada, que la presente demanda fue interpuesta en forma infundada; debido a que es improcedente la solicitud de que los trabajadores montacarguistas de la Planta de Producción, de la demandada en Barquisimeto, deban gozar de los mismos beneficios laborales, en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, ni siguientes, ni que deba proceder la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del mencionado Centro de Distribución, durante el período 2007-2009 y de la Convención Colectiva de Trabajo de Kraft Foods Venezuela, C.A. en su Planta Barquisimeto 2009-2012 en dichas oportunidades, y en especial los beneficios referidos a las cláusulas sobre Homologación de los salarios, los beneficios contemplados para el pago de feriados, bono nocturno, provisión de una bolsa de productos (este último previsto en el Contrato Colectivo 2007-2009 del referido Centro de Distribución), aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandanda en su Planta Barquisimeto, ni ningún otro beneficio allí contenido, ya que los cargos que detentábamos de Montacarguistas, para la Planta de la demandada en Barquisimeto, no tenían las mismas actividades, funciones y especialización a los Montacarguistas del Centro de Distribución de Barquisimeto de Kraft Foods Venezuela, C.A., por lo cual, reconocemos que no procede la aplicación del principio de igual trabajo igual salario. Así mismo, reconocemos que en todo caso, lo procedente resultaría la aplicación de la Teoría del Conglobamiento, con lo cual, no tendríamos nada que reclamar ya que la Convención Colectiva de Trabajo de Planta Barquisimeto de Kraft Foods Venezuela, C.A. en su integridad ha sido superior a la Convención Colectiva de Trabajo del Centro de Distribución de Barquisimeto de la demandada.

Por último, manifiesto expresamente que el presente Desistimiento de la acción y el Procedimiento, en nada vulneran mis derechos, ya que lo planteado en la presente causa era una expectativa de derecho y nunca un derecho adquirido, ni menos aún un derecho irrenunciable.”


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Agosto de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 7 de Agosto de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Secretaria