REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000581
PARTE ACTORA: DARWIN ALEXANDER TOVAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.279.396
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ Y ANGIE CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.577 y 108.694
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. y PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S.A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A.: MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.412
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S.A.: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.285
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11 de junio de 2013 se admitió la demandada, librándose cartel de notificación; por lo que una vez cumplidas las formalidades de ley, comenzó a computarse lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, de la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se constata que instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto correspondía para el día 6 de Agosto de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tuviese lugar el acto; oportunidad en que este Tribunal dejo expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil GABRIEL MARTINEZ, no compareció el ciudadano DARWIN ALEXANDER TOVAR ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.279.396, parte demandante en la presente causa ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154º.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez.
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria
Abg. Jennys Nieto Sánchez.
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