REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de 2013
Alos 203º y 154º


ASUNTO: KP02-L-2012-000857

PARTE DEMANDANTE: YRIA DE JESUS PEREZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.544.262.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, FRANKLIN AMARO y MARIA DE LOS ANGELES AMARO, Inpreabogados Nº 136.002, 119.447, 127.485, 32.784 y 143.935

PARTE DEMANDADA: PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO


Inicia el presente procedimiento la demanda intentada en fecha 13 de junio de 2012 por la ciudadana YRIA DE JESUS PEREZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.544.262 contra la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A., que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.

En fecha 14 de junio de 2012 se recibe en el Tribunal y el 19 del mismo mes y año, se ordena la subsanación de la demanda por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la demandante debería “… Detallar las labores inherentes al cargo; Anexar copia de la Convención Colectiva; Precisar los fundamentos de hecho y de derecho, ya que en los hechos no se corresponden con lo solicitado en el petitorio”…

En fecha 31 de julio de 2012, la parte demandante a través de apoderado judicial presenta reforma de la demanda, que recibe el Tribunal el 01 de agosto de 2012.

De igual manera, revisada la reforma de la demanda, en fecha 02 de agosto de 2012, se ordena la subsanación de la misma por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la demandante debería “…Señalar como están compuestas las incidencias que reclama al folio 04 y desglosarlas una a una si devienen de conceptos distintos. En cuanto a la tabla de prestación de antigüedad debe diferenciar el salario básico de las incidencias. Explicar la diferencia de vacaciones reclamadas y anexar copia del contrato colectivo. Y Fundamentar el reclamo de cesta ticket.”…librándose la respectiva boleta de notificación.

Así las cosas, se evidencia que la última actuación en el presente asunto se realizó el 02 de agosto de 2012, folios 119 y 120, y que la actora hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación procesal ni ha impulso el procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 31 de julio de 2012 hasta la presente fecha se verificó el lapso de más de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de agosto de 2013. Años 203° y 154°.


La Jueza

Abg. Rosanna Antonieta Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez