En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2012-001529

PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE ANDRADE MERLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.749.129.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBA COROMOTO GONZALEZ CORREA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.530.

PARTE DEMANDADA: FERREMATERIALES LA PIEDAD C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.068.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 1 al 7), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno su subsanación el 01 de noviembre del mismo año, (folios 15), subsanado el libelo se admite la demanda el día 08 de noviembre de 2012, (folio 26).

Cumplidas la notificaciones de la demandada (folios 28 al 30), se instaló la audiencia preliminar el 05 de febrero de 2013 (folio 40), prolongándose, hasta el 27 de mayo de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 42).

En fecha 03 de junio de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 83), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 13 de junio de 2013 (folio 90).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2013 (folios 91 al 93). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio (25 de julio de 2013 a las 11:00 a.m.) no compareció la parte demandada ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló que el 17 de octubre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil FERREMATERIALES LA PIEDAD, C.A., que se desempeño en el cargo de Representante de Ventas, con un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 12.00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con sus respectivos días de descanso, el cual le correspondía los sábados y domingos. Que devengo un salario básico inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral de Bs. 3.000,00 y adicionalmente recibía una comisión del 3% de las ventas realizadas, siendo el monto promedio recibido en los seis (06) últimos meses de Bs. 2.828,22, lo que sumado genera un salario integral de Bs. 5.828,22.
Señalo que en fecha 03 de agosto de 2012, lo despidieron injustificadamente, tal y como se evidencia de carta de despido que agrego a los autos conjuntamente con el libelo de demanda marcada B, que tenía nueve (09) meses y dieciséis (16) días de servicios.

Entonces no siendo posible el pago de sus prestaciones es por lo que agrego a los autos conjuntamente con el libelo de demanda procedió a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Salario del mes de Julio 2012………………..………....Bs. 5.828,22
2.- Antigüedad:…………………………………………….…….Bs. 13.113,50
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados ……..…Bs. 4.371,16
4.- Utilidades Fraccionadas…………………………………...Bs. 4.371,14
5.- Indemnización Art. 92 LOTTT .…..............................Bs. 26.936,14
Total………………………………………………….…Bs. 53.872,28

La demandada, conviene expresamente la contestación la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo ocupado y la jornada, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

La controversia se centra en lo alegado en la contestación, es decir, en el rechazo de la fecha de egreso alegando en la contestación de la relación laboral termino el 01 de agosto de 2012, así como el rechazo del salario básico mensual, alegando que devengaba de salario básico mensual Bs. 2.500,00, rechazo del salario integral diario de Bs. 218,56, siendo que devengaba Bs. 172, asimismo el rechazo de los conceptos pretendidos en el libelo de demanda.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR

De las pruebas aportadas por el actor riela de los folios 46 al 50, recibos de pagos con la huella digito pulgar del trabajador, Corre al folio 51 documental marcada B1, constancia de trabajo del actor debidamente sellada y firmada por el gerente general que indica el salario promedio mensual de Bs. 4.000,00, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

A los folios 52 al 54 copias simples de relación de comisiones de los meses abril, mayo y junio marcadas C1 al C3, corre inserto a los folios 55 y 57 copias a color de cheques de la cuenta jurídica de la empresa demandada a favor del actor, marcadas D1 al D3, las documentales marcadas E1 al E7, rielan a los folios 58 al 64, del balance de la nomina del actor emitido por el Banco Mercantil, el cual se encuentra firmado y sellado, documentales estas que se adminicularan con el resto del material probatorio. Así se establece.

Al folio 65 corre inserta carta de despido, marcada F, suscrita por ambas partes, donde se observa que la fecha de recibido por el actor fue el 03 de agosto de 2012, documental esta que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que evidencia la terminación de la relación laboral por despido injustificado y que la fecha del recibido debe tomarse como fecha de culminación de la misma de la relación de trabajo, es decir, el 03 de agosto de 2012. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Riela a los folios 69 al 73, recibos de pagos con firma y huellas del trabajador marcadas A1 al A8, tales documentales no fueron desconocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, sin embargo los siete recibos de pago consignados no desvirtúan el salario devengado por el actor en su libelo de demanda y la presunción que define la admisión de los hechos. Así se establece.

De los folios 74 al 77, corre inserto contrato a tiempo indeterminado, del 17/10/2011 al 13/01/2012, suscrito por ambas partes marcado B, documental esta que contrasta con el hecho cierto que el actor continuo prestando servicio luego de la vigencia del contrato hasta el 03/08/2012. Así se establece.

Ahora bien, corre igualmente al folio 78 y 79 marcados C y D, recibos por cancelación de vacaciones colectivas 2011 y utilidades 2011, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, documental que no fue impugnada por la contraparte por lo que se otorga pleno valor probatorio, en consecuencia a pesar de que el actor señaló en el libelo que se le adeuda tal concepto, se debe tener conforme a esta documental que la misma fue parcialmente cancelada. Por lo anterior se le otorga pleno valor sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil FERREMATERIALES LA PIEDAD, C.A., que se desempeño en el cargo de representante de ventas. Con respecto al salario que devengo el trabajador se toma como salario integral en enunciado por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 5.828,22, ya que era carga del accionado el desvirtuar el mismo y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por despido injustificado, la misma se materializo en fecha 03 de agosto de 2012. Así se decide.

En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos demandados:

Salario del mes de Julio 2012: se condena el pago de Bs. 5.828,22 por dicho concepto. Así se decide.

Antigüedad: en cuanto a esta pretensión se condena el pago de Bs. 13.113,50, según se computo en el cuadro anexo al libelo de demanda que corre inserto al folio 24. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: se ordena cancelar el monto de Bs. 4.371,16 por estos concepto menos la cantidad de Bs. 320,00 por vacaciones y bono vacacional 2011, canceladas que rielan al folio 78, lo que arroja una cantidad total de Bs. 4.051,16. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: en cuanto a las utilidades fraccionadas se condena el Bs. 4.371,14, cantidad a la que deberá restársele el monto de Bs. 414,58, por haber recibido dicho monto en diciembre 2011, tal y como se evidencia del recibo de pago agregado a los autos el folio 79, lo que genera un monto total a cancelar de Bs. 3.956,58. Así se decide.

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago de Bs. 13.113,50, por despido injustificado. Así se decide.

De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos se genera el total de Bs. 40.062,96, cantidad esta que deberá pagar la demandada FERREMATERIALES LA PIEDAD, C.A., a la parte actora. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada FERREMATERIALES LA PIEDAD, C.A., a pagar al actor OMAR ENRIQUE ANDRADE MERLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.749.129, los conceptos y las cantidades ya indicadas en la motiva y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 01 de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:00 a.m.


Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA
WSRH/mps.-