En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-O-2013-131 / MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: GRECIA AMPARO ZOGHBI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.348, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.049, en su condición de Procurador del Trabajadores de Juicio en el Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.
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M O T I V A
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negritas del agregadas).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 30 de julio de 2013 (folios 01 al 07), acompañada de anexos (folios 08 al 132), denunciando la violación de los artículos 87, 89 numerales 2, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 31 de julio de 2013, donde se le dio entrada (folio 133).

La parte querellante señaló que en fecha 26 de enero de 2011, fue despedida injustificadamente, encontrándose amparada de inamovilidad por el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011; siendo su mas reciente prorroga el Decreto Presidencial Nº 9.322, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012; razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, a solicitar la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el expediente signado bajo el Nº 005-2011-01-00252, donde se emitió providencia administrativa Nº 01257, de fecha 31 de octubre de 2011 donde se declaró con lugar la solicitud,

Posteriormente, se fijó la oportunidad correspondiente para la realización del cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual el BANCO PROVINCIAL S.A., expresó no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, en esa misma fecha 09 de marzo de 2012, solicité la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual fue signado con el Nº 005-2012-06-00273, el cual culminó con providencia administrativa Nº 02049, de fecha 30 de noviembre de 2012, que impuso multa a la accionada.

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador luego de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, así como del archivo central de ésta Coordinación laboral, que la misma parte querellante del presente asunto, ya había interpuesto en fecha 06 de mayo de 2013, Acción de Amparo, la cual fue asignada previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo asistido el actor por el Abogado ERNESTO DIAZ, Procurador de Trabajadores de Juicio del Estado Lara, con idéntica solicitud, asunto signado con el número KP02-O-2013-75, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., conociendo del mismo este Juzgado, el cual se encuentra pendiente por dictar sentencia.

La Jurisprudencia Venezolana ha planteado la interpretación del Artículo 6, Numeral 8. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.614 de fecha 29-08-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta caso Soportes Eléctricos (SOPELCA), C.A., establece:

“[…] Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentencia por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva […]”.

En la jurisprudencia supra mencionada, realiza una interpretación de la extensión del contexto de este Artículo, sin embargo, quien Juzga observa que el caso de autos, corresponde al supuesto específico de inadmisibilidad que establece tal norma, en los siguientes términos:

Artículo 6. 8: Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En consecuencia de lo verificado, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se establece.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana GRECIA AMPARO ZOGHBI GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.348, contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., conforme a lo previsto en el Artículo 6, Numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de agosto de 2013, años 203° y 154° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

WSRH/rh.-