En su nombre:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DELTRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2012-70
PARTE ACTORA: RAFAEL TOBIAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.532.498.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.845.

PARTE DEMANDADA: 1.- BEPISA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el Nº 79, tomo 1-A de fecha 17 de enero de 2006; 2.- MANUEL GEREMIAS BELLO PIÑA, 3.- MADELIN ANNEIDA BELLO, 4.- MANUEL ALEXANDER BELLO Y 5.- LORENZO DOMINGO BELLO PIÑA.

APODERADO JUDICIAL DE BEPISA C.A: RICARDO ALBERTO DA ROZA Y NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.182 y 108.713 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 20 de enero de 2012, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial que lo dio por recibido y ordeno su subsanación el 24 de enero de 2012, una vez subsanado lo admitió en fecha 19 de marzo de 2012 y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 22 de mayo de 2012 y culmino en fecha 10 de agosto de 2012, por lo que se acordó remitir el asunto a los juzgados de juicio.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en este Tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 23 de noviembre de 2012, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en auto de la misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 17 de enero de 2013.

El 23 de mayo de 2013 (folio 3, pieza 3), el Abogado WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 31 de mayo a fin de dar continuidad al asunto, se fija mediante auto la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de julio de 2013, solicitando ambas partes la suspensión de la misma a los fines de llegar a un arreglo.

Llegado el día pautado para la celebración de dicha audiencia comparecieron las partes y luego de efectuarse la audiencia de juicio las partes solicitaron la suspensión de la causa a objeto de evaluar la posibilidad de un acuerdo que ponga fin a la controversia, suspendiendo el Tribunal la causa para el día 09 de julio de 2013, a las 11:00 a.m., oportunidad en la que las partes solicitaron nuevamente la suspensión para el día 31 de julio de 2013 a las 11:00 a.m. oportunidad en la que las partes llegaron a un acuerdo.

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados de ambas partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:


“La representación judicial de la demandada, conviene en nombre de su representada en pagar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) para ser cancelados en dos pagos, el primero para el día jueves 08 de Agosto del corriente año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) y otro pago que se efectuará el día viernes 20 de septiembre de 2013, por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,) , ambos por ante la URDD, mediante cheques a nombre del trabajador, lo cual alcanza los conceptos reclamados, incluyendo los intereses, por lo tanto la parte actora nada mas tiene que reclamar.

La parte demandante visto lo manifestado por la parte demandada, acepta la propuesta en los términos indicados, señalando que con la cantidad de dinero ofrecida queda satisfecha la pretensión esgrimida en el libelo.

Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo y solicitan que se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo para que adquiera el carácter de cosa juzgada.”

El Juzgador, para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio del Juzgador, la exposición del actor y la demandada BEPISA, C.A. es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
Asimismo se declara improcedente la responsabilidad solidaria prendida por el actor, por cuanto de autos se evidencia que los co-demandados fungen como representantes de la empresa y el actor declaro haber prestado sus servicios personales a la empresa demandada BEPISA, C.A. y no a las personas naturales que la representan. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano RAFAEL TOBIAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.532.498 y la demandada BEPISA, C.A., en los términos antes referidos.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el martes 06 de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez Pérez
WSRH/mps.