REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000394
PARTES:
RECURRENTE: AIDA JOSEFINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.363.692.
CONTRARECURRENTE: RAMONA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.959.022.
MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta Alzada, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana AIDA JOSEFINA COLMENAREZ , debidamente asistida por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.009, en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MEDINA, asistida por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada María de Los Ángeles Martínez, en contra de la prenombrada recurrente.

En fecha 09 de julio de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 16 de julio 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 06 de agosto de 2013, la parte recurrente no asistió a la audiencia de apelación.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se apela de la decisión que ordenó la restitución de la Custodia de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), a su madre, considerando el a quo, que dicha ciudadana está en plenas condiciones para cubrir las necesidades afectivas y materiales de su hija. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“…Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza - Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que la progenitora mas idónea para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la Madre Biológica, ciudadana RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO parte demandante en el presente procedimiento, demostró tener capacidad para cubrir las necesidades afectivas y materiales, a la niña (se omite), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
En cuanto a la Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza – Custodia, dictada en fecha En fecha 12 de Agosto de 2011, en beneficio de la niña a favor de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MEDINA MORILLO por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, la misma se levanta a través de esta Sentencia, así se establece…”


Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando la, ciudadana recurrente que, la madre demandante no cuenta con las condiciones para ejercer dio rol, al punto que desde su nacimiento rechazó a la niña incluso, le negó la lactancia materna y que supuestamente dicha ciudadana ha “regalado” otros hijos, aunada que es conocido en la comunidad los actos inmorales de la madre biológica de la referida infante. En tal sentido, en el escrito de formalización señaló:
“(…) Consta igualmente que el Personal del Departamento de Trabajo Social del Hospital Dr. Pastor Oropeza del Seguro Social de esta ciudada de Barquisimeto, Estado Lara declaran que según las entrevistas que se le han hecho a otras madre (sic) acompañantes la señora Ramona rechaza a la niña y no cumple el horario establecido para brindarle lactancia materna a la niña, Esta constancia es d fecha 27 de enero de 2009.
No menos importante es Ciudadana (sic) Juez el acta que la ciudadana suscribió en fecha 03 de abril de 2010 en una declaración donde afirma que su hermana entrega a sus familiares los bebes que ha parido y que los rechaza ya que es una persona irresponsable. Esta afirmación se explica por si mismo ya que proviene de su otra hermana.
Presentamos asimismo otra constancia de los habitantes del caserío Sanarito de
La Parroquia Anzoátegui del Municipio Autónomo Moran (sic) del Estado Lara donde dicen que esta ciudadana hace actos inmorales y que hace varios años regalo (sic) a sus hijos a su hermana…”

Ante tan serios señalamientos, la ciudadana Ramona del Carmen Medina, negó categóricamente, todas las denuncias en su contra, aclarando en todo momento ser una madre responsable y que si bien es cierto, que una de sus hijas convive con su padre, ello no significa que no esté pendiente de sus cuidados y frecuentación semanal. Asimismo, negó que no haya querido amamantar a su hija cuando estuvo recluida en el hospital Pastor Oropeza, lo que ocurrió fue que se contaminó con una bacteria y requirió fuertes antibióticos que le impidieron la lactancia temporal, por recomendación médica . De igual forma, indicó que una de sus hermanas se encuentra enemistada con ella, y por tal motivo la han utilizado para levantar falsos testimonios en su contra. También, negò que sea una persona inmoral, por el contrario, alegó ser una ciudadana trabajadora, humilde y como plena capacidad para cuidar a su hija.

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo niño tiene de derecho a crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Sin embargo, en casos verdaderamente excepcionales o cuando ello no sea posible, conforme a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta de manera temporal, ya que la misión de todos los miembros del sistema de protecciòn de nuestra infancia, es que el mismo retorne al seno familiar, siempre y cuando se le garanticen siempre sus derechos. De igual forma, que ordenar dicha restitución el juzgador debe analizar los informes especializados, la opinión del niño y verificar si existe privación de la Patria Potestad antes de proceder a la entrega del niño a su familia de origen.

Asì las cosas, se puede apreciar que el a quo ordenó la restitución inmediata de la niña de autos a su madre, valorando los estudios presentados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Sin embargo, ante tal decisión, la ciudadana Aída Josefina Colmenarez apeló de la misma, alegando que la madre no cumple las condiciones mínimas para el cuidado de dicha infante, acusándola incluso, de regalarla y negarle su lactancia materna, como ya se indicó. En ese orden, ante la primera denuncia del escrito de formalización, es decir, donde la ciudadana recurrente le solicita, la realización de una audiencia especial, para poner a este Tribunal al corriente de lo ocurrido en el procedimiento en primera instancia. Aclara este sentenciador, que eso es una facultad, y en Alzada lo procedente es fijar la audiencia de apelación y decidir sin mas dilaciones. Sin embargo, nada impide la mediación conforme al artículo 258 constitucional en esta instancia. Pero, al tratarse de una restitución lo procedente, es analizar los escritos de formalización y contestación, presenciar el debate de la audiencia, valorar las pruebas aportadas y sentenciar. Asì se declara.

La segunda denuncia, es lo referente a las pruebas, que no fueron aportadas al proceso, en ese orden, expresó “Demás está decir Ciudadana (sic) juez, que todo el Cumulo (sic) de Pruebas y ACERVO PROBATORIO que se suponía que el abogado que asistía las había consignado y que realmente me favorecen y que no llegaron al conocimiento del tribunal A-quo...” Ante tal argumento, aclara esta superioridad que de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la oportunidad procesal para la consignación de los medios probatorios es en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no pudiendo hacerlos valer en otra oportunidad. En consecuencia, no los valorara en esta Alzada tales instrumentos, por cuanto solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas. Asì se decide.

Por otra parte, la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, por ende, debe declarase desistido el recurso conforme al artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se establece.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación formulada por la ciudadana AIDA JOSEFINA COLMENAREZ, en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de agosto de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 10:23 a.m. registrada bajo el Nº 79-2013.


LA SECRETARIA