REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000221

SOLICITANTES: Yilven Antonio Medina Pinto y Daicy Victoria Valera, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.441.424 y 17.619.373, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda (S) del Área de Protección, abogada Reina Milena Almao.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yilven Antonio Medina Pinto y Daicy Victoria Valera, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.441.424 y 17.619.373, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda (S) del Área de Protección, abogada Reina Milena Almao, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Yilven Antonio Medina Pinto, ya identificado, suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) quincenales a razón de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, los cuales entregará a la madre de la niña, ciudadana Daisy Victoria Valera, bajo acuse de recibo. Aunado a ello, el padre de la niña aumentará el monto de la obligación de manutención en tanto mejore su condición económica. En cuanto a los gastos de salud, educación, recreación, cultura y deporte, el padre de la niña aportará cada vez que se requiera el cincuenta por ciento (50%) de la erogación dineraria a que haya lugar.

De igual manera, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre buscará a la niña previa comunicación vía telefónica con la madre y la niña compartirá con su padre todos los fines de semana a partir del día sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 8:00 p.m.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 330- 2.013 y se publicó siendo las 11:58 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-J-2013-000221