REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000208
SOLICITANTES: Federico Carlos Morillo Barrientos y Zulmida Yuraima Gordillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.850.813 y V-13.346.875, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Jinnette Susana Vásquez Leal, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 186.798.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 26 de julio de 2013, los ciudadanos Federico Carlos Morillo Barrientos y Zulmida Yuraima Gordillo, ya identificados, asistidos por la abogada Jinnette Susana Vásquez Leal, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 186.798, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreadas tres (03) hijas de nombres: Génesis Yennifer Morillo Gordillo, Yessica Fedra Morillo Gordillo (mayores de edad) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 29 de julio de 2013, se ordenó oír la opinión de la adolescente, se fijó la audiencia preliminar para el día martes 06 de agosto de 2.013, a las 11:15 a.m. y se acordaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Zulmida Yuraima Gordillo de Morillo.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Federico Carlos Morillo Barrientos, será de muto acuerdo entre los padres. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Federico Carlos Morillo Barrientos, suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, asimismo, ambos padres en velar por otros gastos necesarios tales como, vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros.
En fecha 06 de agosto de 2.013, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Zulmida Yuraima Gordillo de Morillo, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Federico Carlos Morillo Barrientos, será de muto acuerdo entre los padres. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de la adolescente y en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano Federico Carlos Morillo Barrientos, suministrará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, asimismo, ambos padres en velar por otros gastos necesarios tales como, vestuario, asistencia médica, estudios, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, que corren insertas a los folios dos (02) al cinco (05) de autos
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Federico Carlos Morillo Barrientos y Zulmida Yuraima Gordillo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 18 de abril de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 85. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2.013.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de agosto de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 335 - 2.013 y se publicó siendo las 10:41 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2013-000208
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