REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de agosto de 2.013
Años 203º y 154º
KP12-V-2013-000055
PARTE DEMANDANTE: Rogelio Enrique Soler Matos, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.686.895, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Damnel Ramos Charval, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.164.
PARTE DEMANDADA: Liseth Carolina Zambrano Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.928.175, domiciliada en la calle Vargas con avenida 14 de febrero, casa Nº 18-24, cerca del mercado Consejo Comunal, sector Carorita de esta ciudad de Carora.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, el ciudadano Rogelio Enrique Soler Matos, anteriormente identificado, asistido por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.164, demandó a la ciudadana Liseth Carolina Zambrano Quintero, antes identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, se ordenó notificar a la demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, oír la opinión de los niños y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiuno (21) de mayo del 2013, se notificó a la demandada. En fecha siete (07) junio de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la parte demandante debidamente asistido por abogado Damnel Ramos Charval, consignó escrito de pruebas. En fecha once (11) de julio de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día doce (12) de agosto del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Soler Zambrano, procrearon dos hijos los (omitido articulo 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante:
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Liseth Carolina Zambrano Quintero, en fecha veintisiete (27) de abril de 2002, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle San José, casa Nº 44, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, que por motivos de su trabajo posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la urb. Calicanto, vereda 03, casa Nº 02, sector 02 de esta ciudad de Carora. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de (omitido articulo 65 LOPNNA). Que en principio su matrimonio todo transcurría en completa paz y armonía, pero que al pasar el tiempo, comenzaron a tener diferencias, lo cual trajo como consecuencia que su vida conyugal transcurrió de manera accidentada. Que es un hecho notorio y permanente que la vida castrense conlleva a muchos roces entre las parejas, bien sea de hecho como las unidas en matrimonio, inclusive, hasta en los noviazgos, es una prueba más de supervivencia, una vida fomentada con bases que a veces se fractura por la inmadurez de alguno o de los dos, o en su caso particular, ha soportado tratos de indiferencia, desatención de manera constante, por parte de su cónyuge, quien frente a sus amigos inclusive, compañeros de armas le reprochaba, criticaba hasta sostener discusiones estériles por el simple hecho de que sus superiores lo trasladaban a realizar cursos a otros lugares del país, a realizar prácticas o maniobras militares que hacen imposible estar unidos en estos momentos. Que podía pasar, días, semanas o meses sin poder ver a su grupo familiar, situación que fue empeorando cada día, hasta el punto de que en reiteradas ocasiones le manifestaba delante de sus amigos que prefería esperarlo en casa de sus suegros. Que como lo ha sostenido su vida conyugal al principio hubo mutuo afecto, cariño amor y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde mucho tiempo atrás, y hasta la presente fecha se han suscitado dificultades, diferencias que se han convertido en algo insuperable con su cónyuge, hasta el punto que cada quien vive en hogares distintos a lo que un día fue un hogar conyugal. Que eso evidencia el abandono total y por ende la desintegración de su hogar común así como las obligaciones con él y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Parte Demandada
A pesar de que se notificó a la demandada como consta en el folio veinticuatro (24) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día doce (12) de agosto del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes no comparecieron a sostener entrevista con esta juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha doce (12) de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Damnel Ramos Charval, ya identificado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, ya identificados, que riela al folio cinco (05) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de los niños que corren inserta a los folios seis (06) y siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con los niños.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Yaneira Carina Valles Santeliz y Yorbelis Carolina Colombo Ollarve, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.149.955 y V-24.385.640, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
La ciudadana Yaneira Carina Valles Santeliz, antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce a las partes, pero que mas al demandante ya que ella es peluquera y el va a la peluquería. Que sabe que las partes tienen 2 hijos. Que ellos salían las dos parejas al parque con los niños. Que la demandada tiene un carácter fuerte. Que la demandada le reclamaba por celos. Que le consta porque ella le comentaba en la peluquería. Que le consta porque Carora es muy pequeño, ya que los vecinos decían que había peleas entre las partes. Que ella recibe a su esposo con mucho cariño y que la demandada era muy desatenta con su esposo. Que cuando el demandante llegaba, la demandada se iba para casa de sus padres.
Ante las preguntas de esta Juzgadora a la testigo, la misma expuso: El último domicilio fue en Calicanto. Que la demandada está en Sabana de Mendoza. Que la demandada abandonó al demandante y se fue. Que las partes primero vivieron en Calicanto y después por el sector Carorita. Que la demandada siempre se iba para que sus papás cuando tenían algún problema. Que ella vive por el sector Carorita a cuatro (04) casas de las partes, cuando ellos vivían en Carorita. Que exactamente no sabe desde cuando la demandada está en Sabana de Mendoza. Que el demandante vivía en el Fuerte y ahorita está en Caracas.
La ciudadana Yorbelis Carolina Colombo Ollarve, antes identificada, declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes. Que le consta que tienen 2 hijos. Que le consta que las partes vivieron en Trujillo y que luego se mudaron para Carora, a un lugar denominado Calicanto y posteriormente al sector Carorita. Que le consta que la demandada abandonó al demandante y que la demandada actuó siempre y que cuando salían tenían discusiones. Que la demandada buscaba la manera de pelear con el demandante. Que su pareja también es militar. Que ella se dio cuenta que la demandada tiene un carácter fuerte. Que hasta ahorita no sabe nada de la demandada y no tiene ningún tipo de comunicación con ella. Que la demandada es una persona mal encarada. Que la demandada no atendía al demandante, cosa que no debería ser, ya que debía atenderlo, darle la comida al esposo y entender que el trabajo de él es fuerte.
Ante las preguntas de esta juzgadora a la testigo, ciudadana Yorbelis Carolina Colombo Ollarve, la misma señaló: “Que ella vive en Burere. Que hace como tres (03) o cuatro (04) años que ve a la demandada. Que la demandada se fue para Trujillo y desde allí no la ve. Que las partes vivían en Calicanto luego se mudaron para Carorita. Que el demandante vive aquí en Carora y luego lo mandan a Caracas. Que ahorita está aquí en el Fuerte Manaure. Que el demandante lo conoce desde hace mucho tiempo. Que no frecuentaba mucho con la demandada porque es muy amargada. Que ella estuvo un tiempo aquí en Carora y luego se fue a Burere.
La juez observa:
Que en esta causa bajo estudio, el demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.
En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
Es así, que examinando las deposiciones de los testigos anteriormente transcritas, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, por tanto, concluye quien juzga del examen de cada una de ellas, que son personas que conocen a las partes y fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó al demandante, pues, no lo apoyó como esposa en el ejercicio de una profesión difícil como la militar, además, no existe prueba en juicio que su retiro del hogar conyugal haya sido justificado, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en faltas graves contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales pautados en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil,.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Rogelio Enrique Soler Matos, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.686.895 contra la ciudadana Liseth Carolina Zambrano Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.928.175, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha veintisiete (27) de abril de 2002, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo hoy en día Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 02.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
Con respecto a la Custodia de los niños, se le concede a la madre, ciudadana Liseth Carolina Zambrano Quintero, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de seiscientos (600,00bs) mensuales, a razón de trescientos (300,00Bs) quincenales. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden, vestidos, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares y horas de descanso de los niños.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de agosto del 2.013. Años 203º y 154º
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 47-2013 y se publicó siendo las 11:37 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-V-2013-000055
|