REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002107
ASUNTO : KP01-S-2009-002107
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIELA PERAZA
- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, (…)
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: ABG. NAILL OLIVERA, Defensor Público Primero Suplente del estado Lara.
FISCALÍA: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en derechos de la Mujer del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MORANGEL LISBETH TERAN LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), conforme a los artículos 46 y 300 ordinal 3, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numerales 7, eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-P-2009-006055, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer MORANGEL TERAN LOPEZ; se hace en los siguientes términos:
- III -
ANTECEDENTES
Dio origen a la presente causa penal en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), con la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, ya identificado, hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la mujer MORANGEL TERAN LOPEZ, ante este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del estado Lara. Oportunidad en la cual la Jueza de Control decretó contra el imputado las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial; la cual consisten en la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y estudio de la victima y no acosar a la victima por si ni por terceras personas. Se acuerda la Medida Cautelar establecida en el Art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días. Consta de los folios 22 al 24 de este asunto penal.
Consta de los folios 24 al 33 pieza 1, resolución de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, dictada por este Tribunal, mediante la cual se fundamenta lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia.
Consta 36 al 42 pieza 1, escrito de fecha dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contentivo de acusación fiscal contra el ciudadano ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, mediante el cual ofrece los fundamentos de ésta, los medios de prueba que sustentan la solicitud de enjuiciamiento contra el mencionado ciudadano. Asimismo, solicito se admitiera la acusación y se ordenara el enjuiciamiento del acusado.
Consta de los folios 69 al 75, acta de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, levantada con ocasión al acto de debate oral y público celebrado al ciudadano ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA. Oportunidad en la cual se admitió la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de Pruebas y visto que el acusado admite los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la agravante contenida en el artículo 65 ejusdem, en agravio de la mujer MORANGEL TERAN LOPEZ y decreta a favor del ciudadano ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constado a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. El Régimen de Pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal Primero de Control. Audiencia y medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara. Se decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia
Consta en los folios 76 al 79, Resolución de veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se le decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor de el acusado ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA.
Consta al folio 83, oficio Nº 6419 de fecha tres (3) de noviembre de 2011, suscrito por la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario donde informa la designación del Delegado de Prueba.
Consta a los folios 87 y 88, oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO /2013-064-13 de fecha nueve (9) de enero de 2013, contentivo de informe final No. 09 emanado por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión del estad ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA cumplió favorablemente las condiciones impuestas.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
El Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos contra la Mujer del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia establecida en el artículo 46 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se hicieron presentes las partes, se dio inicio a la audiencia y en el desarrollo de ésta, se pasó a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado con ocasión al otorgamiento del régimen de prueba, por haberle otorgado por este Tribunal, la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se le impuso por el plazo de UN (1) AÑO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem, las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización; la obligación contenida en el numeral 7º por lo que debe realizar talleres en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer; de conformidad con el numeral 6to; debe prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer; se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Régimen que este Juzgado de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer, resolvió ampliar el régimen de prueba a un (1) año más el régimen de prueba en virtud de que no había cumplido el acusado con el tiempo estipulado para el régimen de prueba.
Así las cosas, se pasa a verificar el cumplimento de las condiciones impuestas al ciudadano ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, ya identificado, conforme a las previsiones del artículo 46 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al acto y la Jueza le cedió el derecho de la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, las cuales fueron debidamente consideradas y contrastadas respecto a las actas cursantes en el asunto penal, a fin de constatar el efectivo cumplimiento por parte del acusado ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA de las condiciones impuestas con ocasión a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fuera acordado en de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011. De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el cabal cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado, con ocasión del decreto de Suspensión Condicional. En efecto, el ciudadano ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, ya identificado, dio cumplimiento a la primera de las condiciones, referido al deber de residir en un lugar indicado al Tribunal por el acusado, durante el tiempo fijado para el Tribunal del cumplimiento de tal condición, lo cual ha sido acreditado que el acusado, reside en El Cují, Av. Bolívar con calle Rafael Caldera y Cristóbal Colon, casa s/n, a una cuadra del Estadio Mamá Zoila, Barquisimeto Estado Lara. . En cuanto a la segunda condición, la obligación de realizar talleres en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer. En cuanto al deber prestar trabajo comunitario de ciento veinte (120) horas, bajo la Supervisión del Instituto Regional de la Mujer y de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Lara, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique se comprueba con informe de finalización emanado de dicha Unidad Técnica que el ciudadano ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA finalizó el régimen de prueba favorablemente, consta a los folios 87 y 88, de este asunto penal. En tal virtud y habiendo comprobado como en efecto se comprueba, el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, al ciudadano ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 49 ordinal 7, ambos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 3, eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FERNANDO VASQUEZ MENDOZA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 42 de la Ley especial. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 300.3 y 49.7, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.623.402. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima MORANGEL TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.170. CUARTO: Se ordena la actualización de los registros policiales del acusado ANIBAL ANTONIO BARCO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.623.402, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Ofíciese a la UTSO informando sobre la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal de Juicio Especializado. En Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002107
|