REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003475
ASUNTO : KP01-S-2012-003475
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIELA PERAZA
ACUSADO: YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ,
DEFENSA: ABG. LORELVIS BALBAS, Defensora Pública Segunda con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA VIRGINIA SIRA. Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara
VICTIMA: ANGELICA DEL CARMEN COLMENAREZ RIVERO.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 31 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313 Ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la víctima se presento al puesto policial de Propatria, de la Policía del Estado Lara, y entre otras cosas expresó: “En fecha 15-08-12 a las 12 de la noche, en vista de que el ciudadano YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ, se encontraba de servicio allí, como funcionario adscrito a dicha policial, al estar ella allí se percata que su esposo no estaba allí, y ella empezó a buscarlo y visualizo a su esposo que estaba con 2 mujeres y Ramírez que es el compañero policial del esposo, le insiste que él no está allí, minutos después el ciudadano sale por a parte de atrás haciendo suponer que es estaba allí, y la víctima le hace reclamos, por cuanto ese no era un hotel, sino un centro policial, y el imputado se torno violento y comenzó a darle golpes por el brazo, y la sujeto por el cuello, logrando empujarla hasta sacarla de la estación policial, y le vocifero palabras obscenas, insultándola, y la amenazo diciéndole que la iba a matar a ella y luego, él se mataba y saco su arma de reglamento y se la puso en la cabeza, la victima refiere que no es primera vez que ocurren estos hechos. en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ, , indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales: Testimonios de los funcionarios actuantes oficial agregado Edgar Tovar, y oficial jefe Héctor arroyo, adscrito al centro de atención policial la Clavellinas. Testimonio de la ciudadana Aibe Josefina Rivero de Colmenarez quien es la madre de la víctima. Testimonio de la victima Angélica del Carmen Colmenarez. Testimonio de la señora Ángela Pastora Colmenarez Rivero, quien expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar, que ocurrieron los hechos. Testimonio de Ángel Gonzalo Colmenarez, padre de la victima quien expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar, que ocurrieron los hechos en contra de la víctima. Testimonio del Dr. Elías Rodríguez médico traumatólogo, adscrito al comando general de la policía del Estado Lara. Testimonio del Dr. Franco García Valecillos, Médico Forense adscrito al CICPC, del estado Lara, quien realizo el informe médico legal. Que se incorporé por su lectura la experticia Nº 97000-152-5596 de fecha 25-08-12, Dr. Franco García Valecillos, Médico Forense adscrito al CICPC del estado Lara, conforme al 241 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la constancia medica y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE y 41, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ, , mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad, impuestas en la audiencia de presentación del imputado. Es todo.”
La Victima, ciudadana ANGÉLICA DEL CAREMN COLMENAREZ RIVERO, manifestó al tribunal, el siguiente: “El día martes 14-10-12, tuve un accidente, en una moto con mi papa, y me quede en casa de mi suegra el día miércoles, a las 12 de las noche, mi mamá me llama y me dice que se siente mal y está solo en su casa y mi hermana esta en Yaritagua, ella me dice que si puedo ir a su casa a llevarla a un ambulatorio, y yo le digo que está bien y le digo a una tía de mi pareja que me cuide a mi niña mientras yo le llevo la comida a mi esposo y le digo a su amigo que tiene carro que me lleve a mi mama, y me voy en un moto taxi, y el amigo de el me dijo que el no estaba allá, y yo lo vi y yo por celos dije que el entonces estaba en un hotel, y el luego sale por la parte de atrás y me dice que deje el escándalo y que me vaya, y yo le dije groserías, y yo me fui y llegue a la casa de la mamá y la mamá se puso altera y me corrió y me dijo que porque tenía que ir yo que yo tenía 2 hermanos mas, y mi mama dijo que me fuera de allí, y yo agarre a mi hija y me fui, porque estaba brava, y mi mama me dijo que lo denunciara y que inventara que él me golpeo, porque la mamá me había corrido, y que si no lo hacía me quitaba la niña, y yo dije que el golpe que me hice con el accidente de la moto, dije que era que él me había golpeado, pero todo fue mentira el no me golpeo. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica del imputado, representada por el abogado NAILL OLIVERA, expresó: “Esta representación de la defensa pública, una vez revisada la causa, observa con preocupación que aquí se está en presencia de el delito de simulación de un hecho punible contra de mi defendió, y si bien se quiere de difamación, por parte de la presunta víctima, y que aun y cuando existe suficientes elementos recabados durante la fase de investigación que acreditan la inocencia de mi defendido, como es el caso de las declaraciones de la hermana y madre de la víctima, quienes manifiestan que si bien es cierto la víctima, presenta un hematoma en su brazo no es menos cierto que el mismo es un hematoma viejo, generado en fecha 14 de Agosto del 2012 en un intento de robo, en donde la víctima se resistió al mismo, y los balandros la atacaron, con lo declarado por la victima se ve que hay contradicción, pero se deja ver que mi defendido no la toco, de manera pues que si bien es cierto existe un reconocimiento médico que describe la lesión en el brazo, no es menos cierto, que el mismo no es suficiente para acreditar que tal lesión fue causada por mi defendido, mucho menos cuando la propia hermana y madre de la victima ilustran como se genero dicha lesión, por otra parte las testigos que rinden su declaración durante la investigación, describen a mi defendido como una persona tranquila, educada, que nunca a demostrado un comportamiento agresivo, ni violenta en contra de su hija (Victima), por lo anteriormente expuesto esta defensa manifiesta su asombro en que el acto conclusivo presentado por la fiscalía sea una acusación, cuando hay dudas razonables que favorecen a mi defendido, por tales razones se desestime la acusación por presentar vacíos razonables, y que cesen cualquier medida que pese por mi defendido, solicito el archivo de las actuaciones, porque no hay nada que penalizar y en caso de que se admita se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, me adhiero a las pruebas de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas. Solicito copias simples de la causa. Es todo”.
Acto seguido, el Tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le concedió el derecho de palabra al imputado YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ, expresó: “SI DESEO DECLARAR”. Lo hizo de la siguiente manera: “Yo ese día me encontraba de servicio, en la comisaría, cuando se presento el problema, y yo no la toque, y todo paso fue porque la esposa del otro funcionario le llevo la cena, así como ella me la estaba llevando a mí, pero yo ni a toque, ella y el papa un día antes fueron víctima de un robo pero no se dejaron robar, se resistieron. Es todo”.
Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Desestima la acusación presentada por el delito de Violencia Física Agravada, articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y admite la acusación por el delito de Amenaza Agravada de conformidad ad con el artículo 41, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten las testimoniales de los funcionarios actuantes oficial agregado Edgar Tovar, y oficial jefe Héctor arroyo, adscrito al centro de atención policial la Clavellinas por cuanto se ven las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las testimoniales de la ciudadana Aibe Josefina Rivero de Colmenarez quien es la madre de la víctima. Testimonio de la victima Angélica del Carmen Colmenarez. Testimonio de la señora Ángela Pastora Colmenarez Rivero, quien expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar, que ocurrieron los hechos. Testimonio de Ángel Gonzalo Colmenarez, padre de la víctima. No se admite los testimonios de los expertos Dr. Elías Rodríguez médico traumatólogo, adscrito al comando general de la policía del Estado Lara, el Dr. Franco García Valecillos y las documentales de los mismos suscriben, por cuanto se desestimo e delito de violencia física agravada prevista en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Jueza le impone al acusado del Procedimiento especial para la admisión de los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de las Formulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios, y le preguntó seguidamente si va hacer uso de algunos de estos medios procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente “NO DOCTORA, VOY A JUICIO. ES TODO”
Visto que el acusado ciudadano YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31.08.1987, grado de instrucción bachiller, funcionario Policial, de 24 años de edad, hijo de Aldo Freitez y Aura Sánchez residenciado Calle 4, el Jefe, sector la Pastora, casa s/n, Barquisimeto, estado Lara; desea demostrar su no culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público y que fueron admitidos por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, se ordena el enjuiciamiento por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ, ya identificado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admite la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, articulo 42 segundo aparte Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se admite el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se admiten los siguientes medios de prueba: 1.- Las declaraciones de los funcionarios aprehensores, actuantes oficial agregado EDGAR TOVAR, y oficial Jefe HÉCTOR ARROYO, adscritos al Centro De Atención Policial Las Clavellinas, por cuanto establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- La declaración de la ciudadana AIBE JOSEFINA RIVERO DE COLMENAREZ, quien es la madre de la víctima. 3.- Declaración de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN COLMENAREZ, víctima de los hechos objeto de este asunto penal. 4.- La Declaración de la ciudadana ÁNGELA PASTORA COLMENAREZ RIVERO. 5.- La Declaración de ÁNGEL GONZALO COLMENAREZ, padre de la víctima; quienes expondrán las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos. CUARTO: No se admite las declaraciones de los expertos DR. ELÍAS RODRÍGUEZ, médico traumatólogo adscrito al Comando General de la Policía del Estado Lara, y el DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS. Tampoco se admiten las documentales que los mismos suscriben, por cuanto se desestimo el delito de Violencia Física Agravada, prevista en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano YOHARSY BRISEEHARD FREITEZ SANCHEZ, ya identificado. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio.
Díaricese, publíquese, déjese copia en los registros llevados por este Tribunal. En Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Agosto de 2013.
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
La Secretaria,