REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-003174

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 31 de julio de 2013, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía 28 del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, (...). (No presenta novedad por el sistema JURIS 2000), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Asimismo, solicitó se mantuviesen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima al presente proceso penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la representante legal de la victima ciudadana YOHALI ELIZABETH ALVARADO RANGEL, (...), expuso: “se ha cumplido con las medidas que fueron impuestas. Es todo.

DEL ACUSADO:
EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, (...),; una vez concluida la exposición Fiscal y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar.
El imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO VOY A DECLARAR.” Es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la Audiencia celebrada la defensa pública Abogada LORELVIS BALBAS, expuso: “llama la atención a la defensa que en los elementos probatorios promovidos se evidencia que el reconocimiento medico legal es del 05-08-11 y los hechos fueron el día 28-07-11y considero insuficientes los elementos probatorios por tales razones solicito sea desestimada la acusación y en el caso de que sea admitida solicito la apertura a juicio y me adhiero a la comunidad de la prueba en cuanto beneficien a mi defendido, y solicito copias simples del asunto. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado: EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, (...), en perjuicio de la victima YOHALI ELIZABETH ALVARADO RANGEL, (...), el cual señala lo siguiente:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.

DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Tercera refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…La victima señala que su esposo el imputado de autos en fecha 29 de julio de 2011 la golpeo y que no es la primera vez que lo hace, incluso lo denuncio anteriormente por ante la Casa de la Mujer en el Municipio Palavecino , en la cual reabrieron terapias familiar por tres meses consecutivos pero ella no vio cambio alguno, el siempre la amenaza con que la casa es de él y ella es la que tiene que irse, ella le planteo el divorcio y que se fuera mientras se hacia el tramite pero el se niega y lo que hace es burlarse de ella, le dice que ella no es nadie y la humilla ya que es el quien ha comprado todo…el la ha amenazado con dejarla en la calle…

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. Con el testimonio de la experta: MARIA MORENO, experta profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber practicado el reconocimiento medico a la victima, signado bajo el Nro. 9700-152-4427, donde se reflejan las lesiones sufridas por la misma.
2. Con el testimonio de la experta: LISETTE DE PERAZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, a objeto de que se ratifique el contenido y firma del Informe Psicológico realizado a la victima.

TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de la ciudadana YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL, quien en su condición de victima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Con el testimonio de YORAIMA ELIZABETH RANGEL ALVARADO, en su condición de madre de la victima.


DOCUMENTALES:
3. Experticia de reconocimiento medico realizado a la victima, bajo el Nro. Nro. 9700-152-4427, suscrito por la experta: MARIA MORENO, profesional especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber practicado el reconocimiento medico a la victima.
4. INFORME PSICOLÓGICO: suscrito por la EXPERTA LISETTE DE PERAZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Lara, a objeto de que se ratifique el contenido y firma.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
3. La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-Salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a reiterar sus enseres personales y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, (...), siendo necesaria la prohibición expresa de no acercamiento ni acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal ratifica las medidas de seguridad y de protección del ordinal 3, 5º y 6º del artículo 87 de la ley especial impuestas a favor de la victima. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado y se acuerda el auto de Apertura a Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de 5 días concurran ante el Tribunal De Juicio de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ