REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003303
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 31 de julio de 2013, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía 16 del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de julio de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: DAVID JOSE COLMENARES, (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como delito de previstos y sancionados la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Asimismo, solicitó se mantuviesen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima al presente proceso penal. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la victima expuso: ““Seguidamente se le pregunta a las VICTIMAS si desean exponer, manifestando las mismas: “nosotros venimos a decir la verdad, nosotras decidimos denunciarlo a el es porque el nos corrió, todo lo que dijimos es mentira, todo eso es mentira, en la fiscalia de Guanare no dijimos la verdad por que nos dijeron que no podíamos cambiar la versión, pero todo eso es mentir. ES TODO.
DEL ACUSADO:
DAVID JOSE COLMENARES, (...),; una vez concluida la exposición Fiscal y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar.
El imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““si deseo declarar, yo nunca en la vida les he faltado el respeto, las aconseje y lo sigo haciendo porque había una róchela con unos muchachos en la casa donde ellas Vivian, y no me parecía bien que esos muchachos para ellas, porque son gente tomadora y malucos y si eso fue fuera así ellas no me visitaran, ellas me cuidan donde estoy detenido, yo tengo mi esposa y vivo aparte, no tengo ningún vicio, soy un hombre sano y yo quiero mi libertad, tengo un café allá que se esta perdiendo, esta lleno de monte, mi esposa sola esta pasándola mal con el bebe que tiene. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la Audiencia celebrada la defensa ABG. AMAYA ZUIMIRA IPSA 143.153x, expuso: ““feliz tarde a todos, si bien es cierto que existe una acusación con elementos que fueron obtenidos por los órganos de investigación en los cuales se fundamenta el ministerio publico en las actas de entrevista a las ciudadanas, Dayana Y Dadiedes colmenares, mas sin embargo el control de la acusación donde se debe analizar los fundamentos jurídicos que sustenta la acusación, debe ser como un filtro para evitar acusaciones a los fines de que lograre una sentencia absolutoria, no se debe en este caso admitir la acusación para no someter al acusado a la pena, ahora bien , en este tipo de delitos deben existir pruebas contundentes para demostrar la culpabilidad, y las ciudadanas aquí presentes están manifestando aquí en sala que mi defendido no tenia responsabilidad alguna, por cuanto ellas lo denunciaron porque se querían ir de la casa, ya ellas se fueron a vivir con los ciudadanos por lo que se suscita la situación de esta denuncia, esta defensa considera que estaríamos en presencia la simulación de un hecho punible, solicito el sobreseimiento del articulo 300 ordinal 1, solicito una medida menos gravosa, igualmente solicito que sean admitidas las pruebas presentadas por este defensa por ser útiles, licitas y pertinentes, solicito copias del acta. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., presuntamente cometido por el acusado: DAVID JOSE COLMENARES, (...).
Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía 16 refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…mi papa el ciudadano DAVID JOSE COLMENAREZ, abusaba sexualmente de desde la edad de 13 años hasta la edad de 19 años siendo la ultima vez hace seis meses y después busco abusar de mí y yo le dije que lo iba a denunciar, en el tiempo que abuso de mi tuve dos hijas de el, las cuales nacieron viva y el se las llevo, el nos amenazaba con que si decíamos algo el nos mataría…siempre andaba con la escopeta …
La otra victima manifiesta: “mi papa abusaba sexualmente de mi desde los 14 años hasta los 20 años, siendo la ultima vez hace seis meses…también tuve dos embarazo de él pero el primero lo aborte…me atendieron en el hospital y allí los doctores me curaron y me mandaron para la casa con mi papa…cuando íbamos en camino el quemo los papeles que me dieron en el hospital y llegamos a la casa y me encerró…posteriormente volvió a abusar sexualmente de mi y Sali nuevamente embarazado y fue cuando tuve una niña en el hospital…ese día el llega al hospital y cuando estábamos solos me dice que si llego a llevar a esa niña a la casa el la mataría…luego estuve en casa de mi tía y ella me preguntaba quien era el papa y por miedo no le decía nada…ya cuando no deje que abusara mas de mi nos pusimos de acuerdo los cuatro y loo denunciamos.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. Con el testimonio del experto EDGAR ORLANDO CROCE, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, en virtud de haber practicado el reconocimiento medico a las victimas.
2. Con el testimonio de la experta: PSICOLOGA GERALDIS DE ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa, a objeto de que se ratifique el contenido y firma del informe médico practicado a las victimas.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de las adolescentes victimas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien en su condición de victima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo útil y necesaria en virtud de ser la victima de los hechos.
2. Con la declaración de la ciudadana MARISOL GARCÍ COLMENAREZ, quien en su condición de testigo hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo útil y necesaria en virtud de tener conocimiento de los hechos.
3. Con el testimonio de DARBI ANTONIO COLMENRES SANCHEZ, quien en su condición de testigo hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo útil y necesaria en virtud de tener conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES:
4. Experticia de reconocimiento medico realizado a cada una de las victima en fecha 03 de mayo de 2013, suscrito por el experto EDGAR ORLANDO CROCE, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa
5. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la experta: PSICOLOGICA GERALDIS DE ARMAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Portuguesa.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIMONIALES:
1. MARISOL DEL CARMEN GARCÍA COLMENAREZ,
2. VALERA MORILLO MARIA CRISTINA,
3. VALERA ESCALONA GERARDO ANTONIO,
4. PÉREZ MARÍA MARIBEL,
5. GENARO ANTONIO VALERA CONDE,
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito previstos y sancionados la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.
SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID JOSE COLMENARES, (...), es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, vista la expectativa probatorias y admitidas por este Tribunal para la nueva fase de juicio oral.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:
1. Que la pena a imponer en los delitos previstos y sancionados la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevén una pena que supera los Diez años, en su límite máximo.
2. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Aunado a que “La prostitución y el mal que la acompaña son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.”
CUARTO: Considera este Tribunal que al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.
Siendo así, debemos señalar que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.
A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, conociendo el imputado a testigos y victimas. Así se decide. ASI SE DECIDE.
PROTECCION A LAS VICTIMAS
Asimismo, este Tribunal remite a las victimas al Equipo Interdisciplinario y Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara para que les brinden atención y orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Se remite a las victimas al SAIME a los fines de regular su situación jurídica en cuanto al trámite para su identificación conforme a las normas que rigen la materia. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: DAVID JOSE COLMENARES, (...), por la presunta comisión del delito, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara; por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como calificación jurídica provisional AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 43 SEGUNDO, 40 Y 41 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Publico. En cuanto a las Pruebas Documentales solamente se admiten los exámenes ginecológicos y psicológicos de ambas victimas, ambos promovidos por la Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente…... CUARTO: Se dicta el respectivo auto de apertura a juicio. QUINTO: Se ordena la remisión de las victimas al Equipo Interdisciplinario ubicado en el 2do piso del edificio nacional del estado Lara, igualmente se remiten las victimas a IREMUJER. SEXTO: Se ordena la remisión de las victimas al SAIME del estado Lara, a los fines de que estas realicen los tramites correspondientes a la tramitación de sus documentos de identidad. SEPTIMO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la defensa en tiempo hábil, garantizando así el debido proceso y los derechos tanto de la defensa como del imputado. OCTAVO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recae contra el imputado de autos. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA