REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002914
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 06 de agosto de 2013, Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto de 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como: JUAN CARLOS MARCHAN PERAZA, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios, encuadra los hechos dentro del tipo penal previsto como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del acusado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Asimismo, solicitó se mantuviesen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima al presente proceso penal. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la audiencia celebrada la representante legal de la victima ciudadana JENNIFER CAROLINA ALVARADO GUEDEZ, , expuso: “solo quiero que el señor se aleje de mi y mi familia ya que en oportunidades repetitivas se ha visto vigilando mi casa ya teniendo unas medidas de protección, ha estado mandándome mensajes de otro teléfono, a veces se acerca a mis hijos pero para ver quien entra o no a mi casa y mis hijos llegan llorando, si esta trabajando de rapidito hay otras rutas alternas, se metió a mi casa y me daño toda la ropa, lavadora, cocina, nevera, eso fue hace como un mes o mes y medio, yo fui a fiscalía y les deje fotos de lo que me había hecho, me dejo sin ropa y sin zapatos, a los dos días se metió y me desgarro el colchón que tengo, me tiro al piso a la nevera, la cocina y me daño 2 cajas de baldosas que tengo, tenemos dos hijos y no me pasa para nada de ellos y aparte los daña psicológicamente, yo tengo que trabajar de noche y no se queda nadie en la casa porque mis hijos se quedan con mi mama y el aprovecha y se mete a i casa que es aun ranchito de zinc, no quiero que ni pase por el frente de mi casa. Es todo.
DEL ACUSADO:
JUAN CARLOS MARCHAN PERAZA; a una vez concluida la exposición Fiscal y victima, se le explicó al imputado el significado de la presente Audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar.
El imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “yo por su casa no he pasado porque estoy trabajando en Barinas y tengo mi esposa y mis hijos, tengo más de un año separado de ella y no he tenido más trato con ella, yo trabajo en una constructora y a veces nos toca viajar a Valencia, Barinas, San Cristóbal, ella fue a casa de mi mama y mi papa estaba recién salido de un ACV y le volvió a repetir, yo muy poco estoy en Barquisimeto, vengo y visito a mi hijo de tres meses y a mi señora y de ahí me voy, tengo más de 6 meses que no veo a mis hijos, yo no me puedo acercar a los niños porque ella me denuncia, no he realizado ninguna denuncia en Protección porque me la paso trabajando, viajando, ella me puede dar el número de cuenta y yo le deposito a los niños. Es todo”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la Audiencia celebrada la defensa Abogada DELIA NUÑEZ IPSA 74.314, expuso: “la defensa niega, rechaza y contradice la acusación ya que los hechos no están como dice la acusación, la verdad no he tenido acceso al asunto porque me estoy juramentando, yo había propuesto unas suspensión condicional del proceso y la victima no está de acuerdo y por ello nos iremos a juicio y allí demostrare la inocencia de mi representado. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público califica los hechos narrados como delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el acusado: JUAN CARLOS MARCHAN PERAZA, en perjuicio de la victima JENNIFER CAROLINA ALVARADO GUEDEZ,. Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, ya que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. Así se decide.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Terecera refiere en su escrito acusatorio los hechos de la siguiente manera: “…En fecha 14 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 8:16 am, comparece la victima de autos por ante la estación policial Los Cardenales con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARCHAN PERAZA, por cuanto este le amenaza diciéndole que si la ve con otro hombre la matara, que prefiere verla muerta antes de que ella ande con alguien mas, constantemente la persigue en su lugar de trabajo por lo que proceden a imponer medidas de protección y seguridad a favor de la victima. No obstante, en fecha 29 de junio de 2011, en horas de la mañana la estuvo persiguiendo diciéndole que el no se alejaría de ella que primero la mataría y que si lo denunciaba le iba a sembrar droga en su casa, en horas posteriores aproximadamente a las 2:00 pm entró al rancho de la victima levantando una tapa de zinc procediendo a golpearla. Posteriormente en fecha 30 de junio de 2011 y 21, 22 y 23 de septiembre de 2011el mencionado ciudadano envió una serie de mensajes de contenido vejatorios, amenazantes y humillantes, tales como: “Si ese tipo se lleva a los niños le mato a una de sus hijas”; “Mira te estoy llamando para entregarte la plata , no para verte la cara de perra”; “Para eso querías deshacerte de los niños para irte a meter en el hotel”; “Perra mañana te caigo de sorpresa, cachorra te voy a rayar en todas las paredes del barrio” “Voy camino a la casa perra”; “Entonces eso es lo mucho que quieres a tus padres y a tu hermana, tu quieres que empiece con ellos, “Mira Cachorra tu como que no quieres a tu familia”; Por cual de ellos empiezo, escoge tu” Si de aquí el viernes ese falso y tu no dan la cara empiezo a jugar con tu familia”…Todos esos mensajes motivaron a que la victima denunciara nuevamente el acoso que estaba sufriendo por parte del imputado de autos…”
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio el Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. Con el testimonio de la experta: YOHANNA BARRIOS, experta profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber practicado LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado bajo el Nro. 9700-127-DC-UEI-214-11, de fecha 07 de julio de 2011.
2. Con el testimonio del experto: MANUEL CACERES, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en virtud de haber practicado LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado bajo el Nro. 9700-127-DC-UEI-329-11, de fecha 30 de septiembre de 2011.
3. Testimonio del especialista PSICOLÓGO GILBERTO SOTO, FPV 2.155, adscrito al Instituto de Protección y Atención a la Mujer del estado Lara, quien realizó INFORME PSICOLÓGICO a la victima de autos.
TESTIMONIOS:
1. Con la declaración de JENIFER CAROLINA ALVARADO GUEDEZ,
2. Con la declaración de GEORMARIS ALEJANDRA ALVARADO
3. Con la declaración de YURIBISAI ABIGAIL ALVARADO GUEDEZ,
4. Con la declaración de GRACIELA GUEDEZ,
5. Con la declaración de JORGE RAMON ALVARADO RODRIGUEZ,
MEDIOS DE PRUEBAS:
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado bajo el Nro. 9700-127-DC-UEI-214-11, de fecha 07 de julio de 2011. suscrita por la experta: YOHANNA BARRIOS, experta profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado bajo el Nro. 9700-127-DC-UEI-329-11, de fecha 30 de septiembre de 2011. suscrita por el experto: MANUEL CACERES, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
8. INFORME PSICOLÓGICO realizado a la victima de autos. Suscrito el especialista PSICOLÓGO GILBERTO SOTO, FPV 2.155, adscrito al Instituto de Protección y Atención a la Mujer del estado Lara.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
• Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
• El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
• La vulnerabilidad de la mujeres, niñas y adolescentes a la violencia de género se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
8. Apostamiento Policial en la residencia de la victima.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa, permiten llevar el presente proceso penal tratando de garantizar la integridad física y psíquica de la mujer y que no exista perturbación o manipulación de los hechos en virtud de la nueva fase procesal como lo es la celebración del juicio en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MARCHAN PERAZA, siendo necesaria la prohibición expresa de no acercamiento ni acoso u hostigamiento a la victima a los fines de que se lleve a cabo el proceso y se alcance la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Asimismo estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe cumplir con una medida cautelar innominada consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: JUAN CARLOS MARCHAN PERAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: decreta Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano: JUAN CARLOS MARCHAN PERAZA. TERCERO: Decreta un apostamiento policial en la residencia de la victima para lo cual se ordena oficiar a la Comisaría Los Cardenales para que practiquen el mismo. CUARTO: se remite a la victima a la Oficina Municipal de Atención y Protección a la Mujer de Iribarren y al acusado a IREMUJER a los fines de que reciban charlas en materia de género. QUINTO: se acuerda de conformidad con el art. 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a UNA Vida Libre de Violencia una presentación periódica cada 30 días al acusado por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. SEXTO: se informa al acusado que deberá presentar una constancia de trabajo dentro de los dos días hábiles siguientes a esta audiencia. Remítase al tribunal de juicio que corresponda por Distribución. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA