REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-004029
SOLICITANTES: JUAN AGUSTÍN PALMERA PEROZO y JANETH ELENA DAZA DE PALMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.238.589 y V-7.449.052.
ASISTIDOS POR: Abg. NORA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.121.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. de 20 y 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de julio de 2.013, los ciudadanos JUAN AGUSTÍN PALMERA PEROZO y JANETH ELENA DAZA DE PALMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.238.589 y V-7.449.052, asistidos por la abogada NORA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.121; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. de 20 y 15 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 29 de julio de 2.013, y se fijo Audiencia Preliminar la cual se celebro en fecha 07 de agosto de 2013.

Para decidir el Tribunal observa:

En fecha siete (07) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos JUAN AGUSTÍN PALMERA PEROZO y JANETH ELENA DAZA DE PALMERA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.) mensuales, mas los gastos de fin de año Los gastos de educación, vestido y demás gastos serán sufragados entre ambos padres.

Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, respetando siempre su horario escolar y de descanso. En cuanto a los periodos vacacionales serán compartidos de mutuo acuerdo entre ambos padres.
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN AGUSTÍN PALMERA PEROZO y JANETH ELENA DAZA DE PALMERA, por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 65, folios 91 vto y 92 vto de fecha 25 de octubre de 1.991. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA.

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2147/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:45 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-004029
SCM/CAB/ Rene.-