REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001756
DEMANDANTE: EDUARDO PASTOR PIRE PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.126.292
DEMANDADO: MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.472.910.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Motivo: HOMOLOGACIÓN OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano: EDUARDO PASTOR PIRE PIMENTEL, presenta por ante este Tribunal demanda por ofrecimiento de obligación de manutención, en contra de la ciudadana: MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ FREITEZ, en beneficio del niño: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ FREITEZ.
En fecha 18 de julio de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado la ciudadana: MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ FREITEZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 06 de agosto de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: EDUARDO PASTOR PIRE PIMENTEL y MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ FREITEZ.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención de mil bolívares (1.000Bs) mensualmente, a razón de quinientos bolívares (500Bs) quincenales, los cuales depositara el padre en una cuenta bancaria de ahorros a nombre del niño.
Segundo: Todos los gastos tales como medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor del hijo, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor del beneficiario.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hijo.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para el beneficiario el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, transporte (pasajes), colaboraciones de padres y representantes y los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Respecto del Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El padre compartirá con su hijo todos fines de semana del mes, siendo que retirará a su hijo del hogar materno el día sábado las nueve de la mañana (09:00am) y la retornará a las cinco de la tarde (05:00pm) y el día domingo desde las nueve de la mañana (09:00 am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), horario en la cual la retornará al hogar materno.
Segundo: El día de las madres el hijo lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños del hijo compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá al progenitor y la semana santa con La progenitora, en el mismo horario de la convivencia, lo cual se alternará en los años siguiente.
Quinto: En época de navidad en las fechas principales se estipularan de la siguiente manera: le corresponderá a la padre compartir con su hijo desde día veintitrés (23) hasta veintiséis (26) de diciembre con el padre y desde día veintisiete (27) hasta el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre ambos progenitores.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos, fijando el monto y la periodicidad de los mismos, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: EDUARDO PASTOR PIRE PIMENTEL y MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ FREITEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los siete días del mes de agosto de Dos mil trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. SOL CHAVEZ MEDINA.
El Secretario

Abg. Carlos Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2144-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Bullones.

KP02-V-2013-001756
07/08/13
SCM/CB/Rene