ASUNTO: KP02-J-2012-003330

SOLICITANTES: LEOPOLDO ENRIQUE ARRARTE BARRETO Y AILIMIR MERCEDES MORANTES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.435.494 y V-16.871.747 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. Josefa Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.436.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE ARRARTE BARRETO Y AILIMIR MERCEDES MORANTES BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.435.494 y V-16.871.747 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Josefa Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.436, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 20 de junio de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 28 de junio de 2.012, la admitió y se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria; la cual se llevo a cabo en fecha 26 de julio de 2012. En fecha 30 de julio de 2012 se decretó la separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE ARRARTE BARRETO Y AILIMIR MERCEDES MORANTES BAEZ.
En fecha 31 de julio de 2013 los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE ARRARTE BARRETO Y AILIMIR MERCEDES MORANTES BAEZ, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE ARRARTE BARRETO Y AILIMIR MERCEDES MORANTES BAEZ, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de mayo del año 2010, bajo el Acta Nº 117 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2010.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
“Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres.
Tercero: La custodia de la niña será ejercida por la madre en el domicilio que ella elija para vivir.
Cuarto: Los padres convienen en el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá a su hija tres fines de semana al mes que por acuerdo entre los padres escogerán cuales son, el padre recibirá a su hija los viernes en horas de la tarde y la entregará los domingos en las horas de la tarde en el domicilio de la madre; la vacaciones escolares desde el 01 de julio al 15 de septiembre pasará la mitad del lapso de vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre y será por acuerdo entre los padres cuál de los lapsos estará con cada uno de ellos; en el lapso de vacaciones del 15 de diciembre al 7 de enero pasará el la mitad del lapso con el padre y la otra mitad con la madre y por acuerdo fijará cual de las fechas 24 de diciembre y 31 del mismo mes pasará con el padre o la madre; carnaval y semana santa, será por mutuo acuerdo entre ellos con quien pasará cada una de las fechas; el día de su cumpleaños lo pasará con ambos padres; el día de la madre con su mamá y el día del padre con su padre, así mismo se acordó que el padre podrá visitar a la niña cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.
Quinto: El padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención por adelantado a la madre de la niña la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00), la cual será depositada en la cuenta corriente Nº 01020315520000106292 del Banco de Venezuela a nombre de Ailimir Mercedes Morantes Baez, y la misma será manejada por la madre de la niña, esta cantidad será aumentada cada año en la proporción que aumente el salario mínimo anual, dicha cantidad será para los gastos relativos a pago de colegio, alimentos, y recreación, así mismo el padre se compromete a cancelar la correspondiente póliza de seguros que ampare a su hija, de la misma manera se acordó que los gastos de inscripción anual de colegio, vestuario, calzado, paseos, medicina, juguetes y útiles escolares, así como otro gasto que surja serán compartidos en un 50% cada uno. Ambos padres se comprometen a cancelar en el mes de septiembre de cada año para la inscripción de colegio y útiles escolares en un 50% cada uno; de igual manera en le mes de diciembre cancelaran la cantidad del 50% cada una de las partes para la ropa, calzado y los juguetes de su hija.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los mismos quedan adjudicados de la siguiente manera:
Primero: Un (01) vehiculo: PLACA: GEA80Z; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29677V383032; SERIAL DEL MOTOR: 77V383032; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, dicho vehiculo le pertenece al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ARRARTE BARRETO, según documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 14 de Junio de 2012, quedando anotado bajo el nº 14, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria. Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana AILIMIR MERCEDES MORANTES BAEZ.
Segundo: 32.360 acciones nominativas a un valor de UN BOLIVAR FUERTE (Bs. 1,00) cada una propiedad del cónyuge LEOPOLDO ENRIQUE ARRARE BARRETO en la firma mercantil “2B INDUSTRIA Y TALLER C.A”. Se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ARRARE BARRETO.
Tercero: Muebles y enseres del hogar como: cama duplex con dos colchones, cama matrimonial con colchón, una lavadora, una nevera, una mesa de comedor. La cama duplex, la nevera se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana AILIMIR MERCEDES MORANTES BAEZ y la cama matrimonial, mesa del comedor y la lavadora se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ARRARE BARRETO.
Cuarto: La cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00) de deposito de alquiler del apartamento. La cantidad de nueve mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 9.300,00) se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana AILIMIR MERCEDES MORANTES BAEZ y dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ARRARE BARRETO.
Quinto: Asimismo, desde la fecha en que se contrajo matrimonio hasta la presente fecha se adeuda a tarjetas de crédito del banco Provincial la cantidad de Ocho mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.300,00). La referida deuda será asumida por el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ARRARE BARRETO y la cónyuge no tiene nada que cancelar.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, primero (01) de agosto de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Crismar Infante

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1994-2013 y se publicó siendo las 02:58 p. m.
La Secretaria,

Abg. Crismar Infante
LLA/CI/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-003330