REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-001591
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA SANZ ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.983.
DEMANDADO: JUAN CARLOS LOPEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.776.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 31 de mayo de 2.013, la ciudadana MARIA ANGELICA SANZ ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.983, debidamente asistida por la Abg. MIRIAM J. ZAVARCE P., inscrita en el inpreabogado Nº 16.878 presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.367.776. Admitida la demanda en fecha 06 de junio de 2013, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 10 de julio de 2013 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 31 de julio de 2.013, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El padre suministrara la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1000,00) mensuales mediante deposito en una cuenta bancaria que la madre posee en el banco Mercantil cuenta de ahorros Nº 0105-0107-570107-319930-6, los cuales podrán ser igualmente depositados quinientos bolívares en forma quincenal, al igual que seguirá aportando el concepto de Cesta Ticket que recibe por la prestación de servicios laborales los cuales representan la cantidad de quinientos ochenta y ocho con cincuenta céntimos que se hará efectivo mediante la tarjeta de Sodexo Pass los cuales la madre expresa tener en su poder., adicionalmente el padre aportara el cincuenta por ciento de los gastos concerniente al pago de colegio, en relación a las necesidades de atención medica el padre aporta el servicio de “Amigo ascardio” para tales fines servicio que cancela y seguirá cancelando el padre, así mismo el padre aportara el cincuenta por ciento de los gastos de vestuario y calzado que requieran sus hijos, debiendo la madre informar y notificar las necesidades de los mismos al padre con anticipación a los fines de cumplir con el aporte del cincuenta por ciento respectivo, en cuanto a los gastos de recreación se acordó que el padre aportaría en forma directa la cantidades correspondientes cuando se desarrolle el régimen de convivencia intersemanal que compartirá con sus hijos. Así mismo se acordó que el padre aportaría el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de inicio del año escolar de sus hijos, matricula, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos se acordó que el padre aportaría el cincuenta por ciento de los gastos de compra de vestido y calzado y regalo navideño. Ambas partes acordaron un régimen de convivencia a favor del niño, llegándose al siguiente acuerdo para garantizar el derecho de convivencia de compartir con el progenitor no custodio, pudiendo el padre compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días desde el dia sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.), cuando el progenitor no pueda acudir para la convivencia antes referida comunicara a la madre el acontecimiento y el fin de semana siguiente podrá disfrutar del compartir con sus hijos. En relación a los asuetos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares se acordó que ambas partes compartan con sus hijos en forma alternada, es decir un año comparte la madre las fiestas carnestolendas y la semana santa corresponderá al padre compartir con sus hijos, en relación al periodo vacacional se establece que en forma alternada. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, para lo cual oirán las opiniones de sus hijos al respecto”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo total pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 367, 385, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo total en relación a la referida Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 367, 385, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos MARIA ANGELICA SANZ ZAVARCE y JUAN CARLOS LOPEZ NARVAEZ, en los términos ut Supra señalados. Remítase con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1995-2013 y se publicó siendo las 03:36 p. m.
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE
LLA/CI/Jheicy.-