REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003914
SOLICITANTES: LEMNYS THERESA RIVERO MORILLO Y DOUGLAS WILFREDO LANDAETA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.403.209 y V- 7.384.596 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ALCIBILIADES DANIEL MENDEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.738.
HIJOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de veinticuatro (24), veintitrés (23) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de julio de 2.013, los ciudadanos LEMNYS THERESA RIVERO MORILLO Y DOUGLAS WILFREDO LANDAETA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.403.209 y V- 7.384.596 respectivamente, asistidos por el Abg. ALCIBILIADES DANIEL MENDEZ RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 199.738, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA de veinticuatro (24), veintitrés (23) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 29 de julio de 2.013, y se ordenó oír la opinión de Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 20 de febrero de 2013 comparecen los beneficiarios a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de KEVIN GABRIEL; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LEMNYS THERESA RIVERO MORILLO Y DOUGLAS WILFREDO LANDAETA BARRAGAN, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEMNYS THERESA RIVERO MORILLO Y DOUGLAS WILFREDO LANDAETA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.403.209 y V- 7.384.596 respectivamente, contraído por ante el Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, Parroquia Cabudare Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1988, quedando anotada bajo el Nº 09, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre LEMNYS THERESA RIVERO MORILLO.
Segundo: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo en la residencia de la abuela materna ubicada en la avenida libertador entre Alvizu y calle la Cruz, Cabudare Centro casa Nº 11, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, en horas que no interrumpa el horario escolar, reposo y sueño de adolescente, pudiendo a su vez realizar llamadas telefónicas así como el uso de medios tecnológicos. El adolescente podrá realizar pernota en temporadas no lectivas, previamente notificado a la madre y planificados los periodos vacacionales, asuetos de carnaval y semana santa, se compartirá de manera alternada considerando la opinión del adolescente, en la cual el mismo manifestara su voluntad o negativa de ser el caso, cualquier otra decisión será de mutuo acuerdo, entre ambos padres siempre escuchando la opinión del adolescente y valorando el interés superior del niño.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) MENSUALES pagaderos en dos partes correspondiente a cuotas quincenales por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), cada una destinadas para la manutención del adolescente, dichas quincenas serán consignadas en la cuenta 01750166690070319025 Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LEMNYS THERESA RIVERO MORILLO, la cual reserva la tarjeta y la libreta de la cuenta antes señalada, siendo la madre la administradora del dinero que allí se consignara por parte del padre, así mismo, se acuerda entre las partes cubrir un CINCUENTA POR CIENTO 50% CADA UNO de los padres referidos a gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, actividad de recreación, ropa, calzados entre otros de primera necesidad para un nivel adecuado de vida. Este acuerdo será ajustado anualmente según la tasa de inflación nacional, el incremento del sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y las necesidades del adolescente en su desarrollo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,
ABOG. JOANNELLYS LUCENA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2081-2013 y se publicó siendo las 1:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOANNELLYS LUCENA
LLA/CI/Jheicy
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