ASUNTO: KP02-J-2013-003970
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE ARANGUREN FIGUEREDO y ANA LOURDES SERRANO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.434.150 y V-14.447.525, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.923.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad y once (11) meses de nacida, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2.013, los ciudadanos EDUARDO JOSE ARANGUREN FIGUEREDO y ANA LOURDES SERRANO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.434.150 y V-14.447.525, respectivamente; asistidos por la Abg. LAISU CHANG, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.923, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad y once (11) meses de nacida, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal y copia simple de los documentos adquiridos durante la unión conyugal. Se admite la solicitud en fecha 29 de julio de 2.013 y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha doce (12) de agosto de 2013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual compareció solo el ciudadano EDUARDO JOSE ARANGUREN FIGUEREDO, quien alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conformes los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de las beneficiarias: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas, siendo que garantizados todos sus derechos con las instituciones familiares acordadas, esta juzgadora en virtud de la edad de las niñas prescinde de su opinión en la presente causa.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, y en la solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JOSE ARANGUREN FIGUEREDO y ANA LOURDES SERRANO MENDEZ, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de Crianza de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la madre por mutuo acuerdo entre las partes.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. En este sentido el padre visitara a las niñas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio previo acuerdo entre los padre, en el hogar materno cuando la madre se encuentre en este. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas por la madre y el padre previo acuerdo, caso contrario, serán alternados ente ambos cónyuges o divididos los días a partes iguales.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se obliga a entregar a las madre a favor de sus hijas lo siguiente: 1.- Por concepto de alimentos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 2.000,00), los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas o lo equivalente a diez y nueve (19) unidades Tributarias. 2.- Por concepto de actividades deportivas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00), los cinco primeros días de cada mes o el equivalente a seis (06) unidades Tributarias, siempre y cuando las niñas estén inscritas en estas actividades. 3.- En las fechas de festividades decembrinas, el padre dotara a las niñas de vestido, calzado, juguetes aproximadamente los últimos del mes de noviembre de cada año. 4.- El cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados mensualmente por concepto de uniforme, lista de libros y útiles escolares, así como la matricula de inscripción y mensualidad del colegio o de guardería, seguro medico, consultas medicas, medicinas, actividades recreativas, familiares, sociales y/o culturales y cualquier otro gasto extraordinario.
A los fines de pronunciarse con respecto a la separación de bienes este Tribunal requiere a las partes consignar originales o copias certificadas de los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2086-2013 y se publicó siendo las 04:03 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-003970
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