REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003863
SOLICITANTE: ANAIS DEMETRIA GIMENEZ ADAM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.922.797.
ASISTIDA POR: La Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. BELKIS MARTINEZ.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 12 de julio de 2013, compareció la ciudadana ANAIS DEMETRIA GIMENEZ ADAM, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.922.797, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente, donde solicita se les declare únicos y universales herederos, del de Cujus OLIVO JOSE CHAVEZ PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.922.808, quien falleció ab-intestato el día 14 de junio de 2.013, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1779, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2.013.
En fecha 18 de julio de 2.013, se admitió la presente solicitud y se prescindió de la publicación del edicto, asimismo se ordeno oír los testigos que presente la solicitante.
En fecha 12 de agosto de 2013, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANA KARINA EEKHOUT DIAZ y JUDITH COROMOTO ANTEQUERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.849.311 y V-17.599.436, respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y un (01) año de edad, respectivamente y la copia certificada del acta de defunción del De Cujus OLIVO JOSE CHAVEZ PARRA, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los beneficiarios y el De Cujus que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos ANA KARINA EEKHOUT DIAZ y JUDITH COROMOTO ANTEQUERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-23.849.311 y V-17.599.436, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de OLIVO JOSE CHAVEZ PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.922.808. Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2087-2013 y se publicó siendo las 08:47 a. m.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
LLA/JL/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-003863
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