REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de 2012.
Año 203º y 154º
ASUNTO Nº KP02-J-2013-002174
Solicitante: TANIA ISABEL AYALA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.003.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento (Cambio de nombre).
Vista la solicitud de Cambio de Nombre y sus anexos, presentada por la ciudadana TANIA ISABEL AYALA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.003, asistida por la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 8.203, mediante la cual solicita el cambio de nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifestó que en la partida de nacimiento emanada del Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara asentaron el segundo nombre de la niña como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” siendo lo correcto y cierto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, razón por la cual solicita el cambio de nombre de la beneficiaria y sea asentado el segundo nombre como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, requiriendo a la solicitante consignar original del acta de nacimiento de SARAHI ARMANTINA, expedida por el centro hospitalario correspondiente y ordenando la publicación de un cartel.
En fecha 16 de mayo de 2013 fue consignada el acta de nacimiento de la beneficiaria requerida por el Tribunal en el auto de admisión.
En fecha 20 de junio de 2013 la solicitante consigno el edicto debidamente publicado en el diario “La Prensa”, en fecha 16 de julio de 2013 el Tribunal dejo constancia que venció el edicto.
En fecha 02 de agosto de 2013 el Tribunal a los fines de pronunciarse acordó oír la opinión de la niña beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cual compareció en la oportunidad fijada y manifestó su opinión con relación al cambio de nombre, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Publico, quien presento escrito en fecha 14 de agosto de 2013 en el cual expuso que la solicitud de cambio de nombre era procedente tomando en cuenta lo establecido en el articulo 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece que “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio publico, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su genero, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”
Si se tratare de niña o niña, el cambio se efectuara mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación de partida en sede administrativa.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña, del Informe del centro Hospitalario, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil que se asentó el segundo nombre de la misma como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” siendo lo procedente asentar “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña su segundo nombre como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento (Cambio de Nombre), presentada por la ciudadana TANIA ISABEL AYALA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.003, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria: el Segundo Nombre de la niña como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2167, de fecha de presentación 15 de febrero de 2008. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de agosto de 2013. Años: 203º y 154º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2131-2.013 y se publicó siendo las 03:13 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joannellys Lecuna
LGLA/JL/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002174
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