REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000536
SOLICITANTE: CARMEN LEAL DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.919.567.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES , de diecisiete (17) año de edad.
MOTIVO: Modificación de la Medida de Colocación En Entidad de Atención en Familia Sustituta (Egreso Provisional).

Este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente expediente y visto lo expuesto por la ciudadana CARMEN LEAL DE PAEZ en la audiencia del dia 30 de mayo de 2013 y diligencias presentadas en fecha 01 agosto de 2013, en la cual solicita el egreso de la adolescente, comprometiéndose a cuidar debidamente en forma adecuada, cubrir sus necesidades, y a ejercer su responsabilidad como madre sustituta. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Lara, a los fines de proveer sobre el egreso solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que, no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (negrillas del tribunal).

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de ultimo recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…” (Subrayado propio).

En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; como lo es el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos derechos que deben ser tutelados por el Estado.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, la cual tiene medida de Colocacion en Entidad de Atención en el Socioeducativo “Barquisimeto” adscrito al Servicio de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente (SAINA), fue abandonada por sus padres y madre a corta edad y la ciudadana CARMEN LEAL DE PAEZ solicita colocación familiar de la adolescente, en vista que ha criado a la beneficiaria desde que tenia cinco (05) años de edad. La Adolescente manifiesta a este Juzgado la necesidad que tiene de permanecer en el hogar de la ciudadana CARMEN LEAL DE PAEZ, a quien reconoce como madre por ser esta la persona que le ha brindado el amor y cuidados de madre, actualmente la adolescente manifiesta su deseo de compartir y desarrollarse en el seno del hogar a fin de estudiar, recuperar el tiempo que perdido, asimismo manifiesta que no se siente bien en el Servicio de Atención Integral del Niño, Niña y Adolescente (SAINA) ya que duerme mal y no puede estudiar.

Determina esta juzgadora conforme a lo anteriormente expuesto a los fines de garantizar el Derecho de mantener contacto directo y cotidiano con la ciudadana CARMEN LEAL DE PAEZ, en aras de la reinserción en su familia de crianza, así como afianzar los vínculos, el afecto, que existen elementos de prueba suficientes que hagan procedente el egreso provisional de la adolescente de la entidad de atención y que la misma permanezca en el hogar de la ciudadana CARMEN LEAL DE PAEZ lo cual constituye el interés superior de la niña y de conformidad a lo que establece el articulo 5, 8, 26, 27, 30, 44, 45, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 25, 26, 27, 30, 354 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista las intervenciones de las partes atendiendo al interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y en atención al contenido de las evaluaciones y lo expuesto por la ciudadana CARMEN LEAL DE PAEZ Acuerda la Medida Provisional de Colocacion Familiar en consecuencia el egreso provisional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES a los fines de que la misma permanezca en el hogar de CARMEN LEAL DE PAEZ bajo su Responsabilidad de Crianza, ubicado en el sector conocido como Ruiz Pineda I vereda 6 A entre calle 6 y 7 casa 6-38 Barquisimeto Estado Lara cumpliendo con el seguimiento de la medida conforme al articulo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar el certificado de inscripción el Programa de Familia Sustituta llevado por el IDENNA.
En tal sentido se libra el respectivo oficio a los fines de que se materialice el egreso de la adolescente antes mencionada de dicha entidad.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2119-2013 y se publicó siendo las 11:30 a.m.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna
LGLA/JL/Jheicy.-