REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000894
SOLICITANTES: YAMILETH CAREDY SALCEDO ESCALONA Y YONATHAN EDUARDO GUEDEZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.246.182 y V-16.090.952, respectivamente.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).

Los hechos:

En fecha trece (13) de agosto de 2013, siendo las tres (3.00 p.m.) de la tarde se presentaron ante este Tribunal los ciudadanos Yamileth Caredy Salcedo Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 12.246.182 y Jonathan Eduardo Guedez Freitez titular de la cedula de identidad Nº 16.090.952 a los fines de concurrir voluntariamente, en tal virtud se llevo a cabo audiencia especial visto que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales la Mediación procede en todo estado y grado de la causa, ambas partes comparecieron voluntariamente al acto, siendo el fundamento que de la audiencia que existiendo una deuda por concepto del acuerdo homologado de manutención que se tramita ante el Tribunal de Ejecución en el asunto kp02-V-2012 2289 la cual arriba a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en la cual llegaron un acuerdo. Las partes solicitan que el presente acuerdo suscrito sea Homologado por este tribunal.

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, el cual se estableció de la siguiente forma:
“en relación a la deuda se acordó que a partir de la presente fecha el padre aportaría la cantidad de Quinientos Bolívares semanales para amortizar la deuda y los trescientos cincuenta bolívares de la obligación de manutención ya fijada para un total de ochocientos cincuenta bolívares semanales, lo cual se mantendrá cumpliendo hasta el mes de Enero del próximo año (13-01-2014) de este año, aunado a ello el padre continuara cumpliendo con el aporte del cincuenta por ciento (50%) para los gastos escolares del mes de septiembre de cada año, al igual el aporte del cincuenta por ciento de la compra de los estrenos de ropa y calzado para las fiestas navideñas, a partir de la segunda quincena del mes de Enero ya solventada la deuda el padre aportara semanalmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Semanales para un total mensual de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00), y anualmente esta cantidad deberá ajustarse en un treinta por ciento tomando en cuenta el salario mínimo nacional establecido por decreto siempre que la condiciones económicas del padre no custodio así lo permitan, tomando en cuenta las necesidades de la beneficiaria.. La madre manifestó su total acuerdo con los ofrecimientos realizados por el progenitor, solicitando ambas partes se impartiera la Homologación al acuerdo”.

De la opinión de la Beneficiaria:
En la oportunidad fijada compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, manifestando su opinión con relación a la presente causa, visto que el acuerdo garantiza el derecho de la niña de autos, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YAMILETH CAREDY SALCEDO ESCALONA Y YONATHAN EDUARDO GUEDEZ FREITEZ, plenamente identificados, en los términos señalados.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos YAMILETH CAREDY SALCEDO ESCALONA Y YONATHAN EDUARDO GUEDEZ FREITEZ en los términos ut Supra señalados. Remítase con Oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la presente causa en etapa de ejecución.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación



Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna

Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 2115-2013, siendo las 10:12 a.m.

La Secretaria


Abg. Joannellys Lecuna


LGLA/JL/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-000894