REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
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PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-15.283.399, de este domicilio.
ASISTIDO: por la abogada en ejercicio: OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, debidamente inscrita bajo el Nº 3032.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE ARIAS JIMENEZ y CESAR ALBERTO BRAVO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-14.861.436 y V-10.793.070.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha veintidós (22) de julio de 2013, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVERA, ya identificado, en contra de los ciudadanos: MARIA JOSE ARIAS JIMENEZ y CESAR ALBERTO BRAVO GONZALEZ, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad.
Señala el actor que sostuvo una relación amorosa con la ciudadana: MARIA JOSE ARIAS JIMENEZ, viajaron a Cuba por razones de trabajo y después se separaron, al tiempo el ciudadano demandante se entero que la ciudadana Maria se había casado con: CESAR ALBERTO BRAVO GONZALEZ, y nació una niña, aproximadamente a los ocho (8) meses el matrimonio se termina, y es cuando la parte actora busca a la ciudadana Maria, y al ver a la niña crea una duda en cuanto a la paternidad de la misma la cual hace que se le sea practicada la prueba de ADN, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, teniendo como resultado que el ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVERA, era el padre biológico de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por tal razón solicita establecer la filiación paterna entre la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y el ciudadano: CESAR ALBERTO BRAVO GONZALEZ.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha nueve (9) de enero de 2012, fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la presente demanda por impugnación de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar a los ciudadanos: MARIA JOSE ARIAS JIMENEZ y CESAR ALBERTO BRAVO GONZALEZ, ya identificados, a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y librar un Edicto.
Riela al folio veintiséis (f. 26) de la presente causa la consignación del Edicto publicado en el Diario “El Impulso” de fecha catorce (14) de junio de 2012.
En fecha doce (12) de julio 2012, se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso de contestación de la presente demanda.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha treinta (30) de marzo de 2012 y nueve (9) de octubre de 2012, los ciudadanos: MARIA JOSE ARIAS JIMENEZ y CESAR ALBERTO BRAVO GONZALEZ, fueron debidamente notificados.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha seis (6) de agosto de 2012, se dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso de contestación de la presente demanda.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de sustanciación estando presente la parte actora, ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVERA, ya identificado, debidamente asistido de la abogado OMAIRA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 3032, asimismo de dejo constancia de la presencia de la ciudadana: MARIA JOSE ARIAS JIMENEZ, debidamente asistida de la abogado: ESPERANZA DE LA CRUZ RAMÍREZ GALICIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 13.537, del mismo modo, se dejo constancia que el ciudadano: CESAR ALBERTO BRAVO GONZALEZ, no compareció ni, por si, ni por medio de apoderado judicial que le representara.
Fijada la referida audiencia tal como lo dispone la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Lisbeth Leal Agüero, el alguacil: Yony Alicia Majano y la Secretaria Abg. Olga Sofía Daal Vargas, la Juez abrió el acto. No se ordenan correcciones ajusten y proveimientos por encontrarse completamente claro lo indicado por la parte actora en el escrito libelar.
Incorporando los medios probatorios documentales e informes, dándose por terminada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por motivo de prolongación en fecha veintidós (22) de enero de 2013.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia Oral y Publica de Juicio, asimismo, oír la opinión de la niña: VICTORIA VALENTINA.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En fecha cinco (5) de febrero de 2013, oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, este Tribunal dejo constancia que la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, tal y como se evidencia en el folio sesenta y cinco (f. 65) de la presente causa, siendo apreciada por este Juzgadora como una niña espontánea, con pleno conocimiento de la situación planteada y con un desarrollo evolutivo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica, garantizando a la beneficiaria de autos el derecho a opinar, opinión que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En fecha doce (12) de Agosto de 2013, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron la parte demandante, ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.399, debidamente asistido por la abogada OMAIRA GOMEZ, portadora del inpreabogado Nº 3.032. Igualmente, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: MARIA JOSE ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.861.436, quien se encuentra asistida por la abogada: ESPERANZA RAMIREZ, portadora del Inpreabogado Nº 13.537, no compareciendo el ciudadano: CESAR ALBERTO BRAVO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.070, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple del acta de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES asentada bajo el Nº 1372, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana: MARIA JOSE ARIAS, y del ciudadano: CESAR ALBERTO BRAVO GONZALEZ, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna. Dichos documentos se observan que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del ciudadano: CARLOS EDUARDO RIERA, con la niña de autos en un 99,999999%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el progenitor biológico de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Se desecha por no ser idóneo ni pertinente para el presente procedimiento en lo que respecta a las fotografías consignadas por la parte actora en su escrito libelar.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (01) de Marzo de 2012
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal-legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVERA, para que se declare la inclusión de la filiación paterna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, con respecto a su persona, la cual fue contradicha por el actor, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVERA, en contra de los ciudadanos: MARIA JOSE ARIAS JIMENEZ y CESAR ALBERTO BRAVO GONZALEZ, ya identificados.
En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 1372, de fecha de presentación dieciocho (18) de Agosto del año dos mil Siete (2007), perteneciente a la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVERA, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Líbrese los oficios correspondientes anexo a esta Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 291 -2013, siendo las 03:45 pm.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2011-003890
MJPQ/JL/Carolina R.-