REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-003054
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PARTE DEMANDANTE: SUSANA DEL CARMEN DURAN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.530, de este domicilio.
Asistida por: La Abogada Belkis Martínez, actuando en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolanos de trece (13), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EGILDA JOSFINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.507.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
Consta en los autos que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, se recibe en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana SUSANA DEL CARMEN DURAN DE RAMIREZ, abuela materna de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ya identificados, en contra de la ciudadana EGILDA JOSFINA RODRIGUEZ, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de los niños antes mencionados, por cuanto el papá ciudadano JESÚS ARNALDO RAMIREZ DURAN, falleció el 24 de Agosto de 2011 a causa de un accidente de Transito, según consta de certificado de defunción, acota la demandante que sus nietos siempre han vivido con ella, han crecido en el entorno de la familia paterna; asimismo señala que la madre los abandonó desentendiéndose completamente de sus hijos, razón por la cual solicita la colocación familiar en beneficio de los niños a fin de poder brindarles la estabilidad necesaria así como la asistencia material, moral, afectiva y educativa.
En fecha cinco (05) de Octubre de 2009, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admite acordando la comparecencia de la ciudadana EGILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha doce (12) de Junio de 2012, se aboca la Abogado Olga Oliveros, como Juez Provisorio del Tribunal, asimismo se fijó en esa misma fecha oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. El Tribunal dejó constancia que el día veintiséis (26) de Junio de 2012, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha doce (12) de Julio de 2012, se aboca la Juez Temporal Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, ordenando la reanudación de la Fase de Sustanciación, en consecuencia se fijó fecha para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha trece (13) de Agosto de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia que hizo acto de presencia la parte demandante SUSANA DEL CARMEN DURAN DE RAMIREZ, acompañada de su representante Judicial Abogado María Rojas, Nº IPSA 102.085, así como de la incomparecencia de la ciudadana EGILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, parte demandada. Constatada la presencia de las partes, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- La Copia Certificada de la partida de Nacimiento de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES 2.- Copia certificada del acta de defunción de JESÚS ARNALDO RAMIREZ DURAN, 3. De la prueba pericial se oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito a los fines de que realicen los estudios sociales y psicológicos a las partes, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. En fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, se dejó constancia que se encuentra materializado todo el acervo probatorio y por cuanto se agotó el lapso de tres (03) meses tendentes a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a darle entrada y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día ocho (08) de Agosto de 2013 a las 02:00 p.m. asimismo oír la opinión de los niños beneficiarios de autos.
PUNTO PREVIO
En virtud del cese del disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 concedido a la Jueza Provisoria abogada MARY JULIE PULGAR QUINTERO; y siendo designada como JUEZ TEMPORAL la ciudadana Abogada JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, y estando debidamente juramentada se Aboco al conocimiento de la presente causa en la celebración de la audiencia Oral y Pública en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil trece (2013), con la inmediación de la Jueza JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, quien procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral en esa misma fecha declarando “Con Lugar”, la presente Acción de Colocación Familiar, y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
En el presente caso, como ya se dijo, en fecha ocho (08) de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 08 de agosto de 2013.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el adolescente y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora y a emitir su opinión con relación al presente asunto, observándose que se expresaron con mucha fluidez, espontaneidad, y con un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la presencia de la parte actora ciudadana SUSANA DEL CARMEN DURAN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 02.476.530, debidamente asistida por la abogada MARIA ROJAS, portadora del Inpreabogado Nº 102.085, por una parte, por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana EGILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.507, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Abogado de la parte actora. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescentes y de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, la cual se encuentran asentadas ante en el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los niños y la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio a dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada del Acta de Defunción del causante JESÚS ARNALDO RAMIREZ DURAN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ortiz del Municipio Ortiz del Estado Guarico, acta número 24, folio 24, del año 2009; documental esta que se le da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil visto que de la misma se evidencia que el referido ciudadano padre de los beneficiarios de autos, falleció el día 24 de Agosto de 2011.
DEL INFORME PERICIAL:
• DEL INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Sociólogo Martha Torres, el cual fue admitido por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en su oportunidad legal e incorporada en la Audiencia de Juicio, observándose de la problemática existente entre los progenitores; la madre biológica tiene el habito de abandonar a los hijos, incluso dejo al padre de los hijos por otra pareja, se muda del sector donde vivían, desde que deja la niña de 3 meses de edad, cuando fallece el padre biológico, la madre aparece al entierro el 24 de Agosto de 2011, sin tomar en cuenta a los hijos, les fue indiferente con ellos, luego de esa fecha no ha regresado mas al barrio, la madre esta de acuerdo que la abuela paterna tenga a los hijos, se entera la solicitante por la abuela materna que la madre biológica de los hijos se va a casar y mudarse a vivir en Acarigua estado Portuguesa, la madre biológica tiene aproximadamente 05 hijos mas, mayores que tampoco crió se los entrego a los familiares paternos. Los hermanos Ramírez Rodríguez han convivido con los familiares paternos desde meses de edad, siendo la abuela paterna la madre sustituta de los 03 hermanos, los hermanos se aprecian aparentemente sanos, la sociológico anexo evaluación medica que lo constata, todos en proceso escolar lo cual anexo constancia de estudios, al fallecer el padre biológico permanecen al amparo y cuidados de los familiares paternos, quienes sufragan todos los gastos de ellos, la madre y los familiares maternos están de acuerdos en que permanezcan en el hogar donde residen actualmente.
• DEL INFORME PSICOLOGICO: practicado a la ciudadana Susana del Carmen Duran de Ramírez, realizado por la Licenciada Maria Leonor Cortes, Psicóloga, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, en la cual concluyó que no se observaron síntomas o signos de patologías psicológicas, personalidad normal, estable, equilibrada con una dinámica sana empática resonante en afecto, arraigo y pertenencia; en el concepto familiar ha podido desarrollar niveles altos de consciencia social manejando valores introyectados en los espiritual, cristiano, unión de la familia y es así como han criado a sus tres nietos. Presenta objetivos, estrategias, valores en el plan de vida familiar y para cada uno de sus nietos. En su nivel intelectual y cognitivo se observa un pensamiento coherente con un curso y contenido adecuado, memoria remota y mediata presente, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis. Orientada en tiempo, espacio y persona.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, y de los cuales se evidencias las condiciones sociales y emocionales de la demandante que le puede garantizar de una forma efectiva a los niños de autos de un hogar, atención y del amor necesario que les permita desarrollarse integralmente.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según lo que se observa de las actas, se desprende de las mismas que los beneficiarios de autos siempre han compartido con sus abuela paterna incluso antes de la muerte de su progenitor habían vivido juntos, ahora bien desde agosto 2011, la abuela le ha brindado bienestar, afecto, cariño, orientación al adolescente y a los niños. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con los niños, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal “B” ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de los beneficiarios aunado al buen ambiente familiar que los rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente que la ciudadana: SUSANA DEL CARMEN DURAN DE RAMIREZ, debe continuar con el cuidado y protección de los niños beneficiarios de autos, como así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396, 397, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar intentada por la ciudadana SUSANA DEL CARMEN DURAN DE RAMIREZ, identificada en autos, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana EGILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana SUSANA DEL CARMEN DURAN DE RAMIREZ, ubicado en el Trompillo, parte alta, Sector Joel Sequera, calle 7 con calle 8 S/N, Barquisimeto, Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de la progenitora ciudadana EGILDA JOSEFINA RODRIGUEZ. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la abuela y los niños de autos y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 296-2013, siendo las 03:30pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
KP02-V-2011-003054
MJPQ/JL/andrea’.-
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