REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003981

DEMANDANTE: JOEL ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.034.297, de este domicilio.
ASISTIDO: por la Abogado en ejercicio: DINORATT TRINIDAD PEREIRA MEDINA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.927.
DEMANDADA: ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.956.508.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”

Por recibido el presente expediente en fecha doce (12) de Diciembre de 2011, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ, solicitando se citara a la precitada ciudadana, a los fines de establecer la filiación paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Señala el actor que inició una relación amorosa por un lapso de tres y medios años aproximadamente meses con la ciudadana ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ, la cual fue publica y notoria entre el circulo social, familiar y de compañeros de trabajo, como resultado de la misma quedó embarazada, siendo que el 21 de Diciembre de 2002 nació el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que fue tratado con amor por ambos, pero es el caso con el tiempo empezaron a surgir problemas de parejas y nos separamos no dejando de ayudar con los gastos del niño, para su alimentación, pañales, ropa, calzado, no dejó de ayudarle económicamente en todo lo relacionado a los gastos del niño, asimismo señala el demandante que la ciudadana ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ mantuvo una relación amorosa con el ciudadano ELVIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES, ya fallecido quien asumió la responsabilidad del niño Eldris Josué así como se atribuyo la filiación paterna del niño.
Por tal razón solicita que se notifique a la ciudadana demandada, para que convengan o así se lo imponga el Tribunal y se determine la filiación paterna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 210 y 217,218, 230, 231 del Código Civil Vigente, articulo 25 y 27 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2011, fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda por impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar a la ciudadana ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ, notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, la designación de un Defensor Publico para el niño: Eldris Josué y la publicación de un Edicto a tenor de lo previsto en el articulo 507 del Código Civil.
Riela a los folios 13 y 14 boleta de notificación de la ciudadana ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ. En fecha 01 de febrero de 2012 fue consignado la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
Riela a los folios 18 y 19 de la presente causa la consignación del Edicto el cual fue debidamente publicado en un diario de circulación regional.
Riela a los folios 24 y 25 consignación de boleta de notificación de la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. Belkis Martínez.
En fecha 29 de Marzo de 2012, el Secretario del Tribunal dejo constancia que la ciudadana: ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ, y la Defensora Publica Abogado BELKIS MARTINEZ, fueron debidamente notificados por el alguacil de este Juzgado.
En fecha 29 de Marzo de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación.
En fecha 03 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación estando presentes el demandante, ciudadano Joel Antonio Mendoza Hernández, acompañado de la representante legal Dora Jacome Govea, IPSA Nº 51.609, la parte demandada ciudadana Ana Karina Escovar Colmenarez, y su representante legal Abg. Sandy Arrieche, Nº IPSA 68.739, y el Defensor Publico Abg. Víctor Hugo Araujo, en representación del niño de marras. Incorporando los medios probatorios documentales, testifícales e informes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia Oral y Publica de Juicio, así como oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para el día 01 de Julio de 2013, quedando la diferida la misma para el día 07 de Agosto de 2013 hasta tanto conste en unos la prueba heredóbiológica, la cual se ordenó en la misma audiencia a través del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de Análisis de ADN, de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
PUNTO PREVIO
En virtud del cese del disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 concedido a la Jueza Provisoria abogada MARY JULIE PULGAR QUINTERO; y siendo designada como JUEZ TEMPORAL la ciudadana Abogada JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, y estando debidamente juramentada se Aboco al conocimiento de la presente causa en la celebración de la audiencia Oral y Pública en fecha siete (07) de Agosto de dos mil trece (2013), con la inmediación de la Jueza JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, quien procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral en esa misma fecha declarando “Sin Lugar”, la presente Acción de Impugnación de Paternidad, y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha siete (07) de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Temporal JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 07 de agosto de 2013
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca o modifique la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos de manutención, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar, su opinión ante esta juzgadora y a emitir su opinión con relación al presente asunto, observándose que se expreso con espontaneidad, fluidez, se aprecio con un desarrollo de la personalidad, y con buena salud física acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano JOEL ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.297, debidamente asistidos por la abogada DORA JACOME GOVEA, inscrita en el IPSA Nº 51.609, así mismo, se encuentra presente la apoderada judicial de la parte demandada Abg. SANDY ARRIECHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.739, se deja constancia que se encuentra presente la Representante Judicial del Beneficiario de autos Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ.
Constatada como fue la comparecencia de las partes, se apertura el debate, concediéndole la palabra a cada una de las partes presentes, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas aportadas:
• Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada bajo el Nº 3109, de fecha de presentación treinta de agosto de 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, y acta de Nacimiento expedida por el Hospital General Dr. Pastor Oropeza Riera, (F. 7), las cuales sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ y el De Cujus ELVIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna, y que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia Certificada del acta de Defunción del causante ELVIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 98, folio 099 del año 2005, de la misma se evidencia que es el padre del niño, siendo que en dicha acta dejaron constancia que dejó un solo hijo (Eldris Josué), dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Cúmulos de Fotografías reproducciones fotográficas obrantes a los folios 31 al 35, respectivamente; de las cuales se puede observar el desarrollo progresivo del niño, así como las festividades del cumpleaños que ha estado en compañía del ciudadano Joel Antonio Mendoza Hernández, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS TESTIMONIALES:
Las testimoniales de las ciudadanas: YNES HERNANDEZ DE MENDOZA, ROSA JOSEFINA MENDOZA HERNANDEZ, GLADYS JOSEFINA MENDOZA y ARMEIDYS VANESA ROMERO MENDOZA, plenamente identificados en autos.

De la deposición de los testigos promovidos por las partes la cual fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, se evidencia que la misma fue conteste y no contradictorio y con sus dichos afirman que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Joel Antonio Mendoza Hernández, Ana Karina Escovar Colmenarez y al niño Eldris Josué, que el señor Joel Antonio Mendoza es el papá del niño, es quien lo representa en el colegio, en las actividades deportivas y esta pendiente de todo lo relacionado con el niño, la persona que reconocen en la Comunidad donde el niño se desenvuelve es al señor Joel Mendoza, asimismo señalaron que los motivos por lo cuales la madre se niega en que les practiquen la prueba de ADN, por miedo que le quiten a su hijo, afirman y contradicen que conocieron al hoy difunto Elvis Rafael Gonzalez Fuentes, que el mismo reconoció al niño Eldris Josué por que el ciudadano Joel Antonio Mendoza no estaba en eso momentos hay, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada visto con las testimoniales evacuadas queda demostrada el trato de hijo entre el actor y el beneficiario de autos y la relación que existe entre ambos.
De la prueba de Informe:
• La cual fue ordenada realizar a las partes en juicios, ciudadanos JOEL ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ y ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ, así como al niño ELDRIS JOSUE, a través del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), siendo que existen innumerables comunicaciones emanada de dicho laboratorio haciendo saber que solo se presentó el ciudadano JOEL ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ, lo cual fijaron en varias oportunidades citas para extraer la toma de muestra de sangre y la parte demandada no asistió a ninguna de las citas ni llevaron al niño para la misma. Dicha documental demuestra la conducta contumaz asumida por la ciudadana ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ, documento que se valora conforme a la libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien es importante resaltar el contenido de los artículos 270 y 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que señalan:
Articulo 270 DESACATO A LA AUTORIDAD
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.
Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..”
Por su parte el Código Civil en su artículos 210 y 212 señalan:
De seguidas el articulo 212 establece:
“La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, ordenó la practica de prueba heredo biológica a las partes quienes quedaron notificados de la realización de la prueba in comento más aún así la parte demandada no se hizo presente a la realización de la prueba tal como se desprende de las cinco comunicaciones emanadas por la UCLA. Y siendo la experticia de ADN una prueba fundamental para la litis en este asunto como es la Impugnación de Reconocimiento, que permita de un forma infalible y certera esclarecer la paternidad del niño de marras, tomando en consideración que la madre con el niño adquirió una conducta negativa, contumaz y de falta de cooperación para lograr los medios probatorios que permitieran demostrar la paternidad del actor, tomando en cuenta que la madre demandada admite que el actor es el padre biológico.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (01) de Marzo de 2012,
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, como así lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, por lo que en el presente caso, el interés superior del niño T.T.M., en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.

En virtud de todo lo antes expuesto, y al no haberse practicado la experticia heredo-biológica, no se cuenta con un dictamen científico que oriente metodológicamente sobre las probabilidades de que el demandante no sea el padre biológico del niño de autos, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se resuelve.”

Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano JOEL ANTONIO MENDOZA, en beneficio del niño ELDRIS JOSUE, con respecto a impugnar la paternidad del ciudadano ELVIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES, hecho este que fue aceptado y admitido por la madre durante el proceso. Del mismo modo durante el trámite de este asunto y en la Audiencia de Juicio ambas partes mantuvieron una defensa basada en la posesión de estado que le ha dado el actor al beneficiario de autos y la admisión de hecho de la madre en que el ciudadano Joel Mendoza es el padre del niño antes mencionado; lo cual lleva a esta Juzgadora a analizar que en este asunto versa sobre la impugnación de una paternidad que fue dada ante la Autoridad Civil correspondiente de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción y no sobre el establecimiento de filiación del beneficiario de autos. Del cúmulo probatorio quedo demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de paterno – fial y parentesco ya que no se pudo obtener resultado de la prueba heredo biológica la cual fue requerida al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, es por lo que se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento, así se declarará de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56, 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano JOEL ANTONIO MENDOZA, en contra de la ciudadana ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ, ya identificados. En consecuencia, se mantienen filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto a los ciudadanos ELVIS RAFAEL GONZALEZ FUENTES y ANA KARINA ESCOVAR COLMENAREZ, plenamente identificados en autos. Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las Copias Certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO. LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 295-2013, siendo las 03:20 pm.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ

KP02-V-2011-003981
MJPQ/JLN/andrea’.-