REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Catorce (14) Agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002914
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DEMANDANTE: ONEIDA CAROLINA GIL BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.542.140 de este domicilio asistida por la Abogado MARIELITA IDROGO OVIEDO, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.435.
DEMANDADO: JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.542.140, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, venezolana, de un (01) año de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a través de una demanda con motivo del divorcio interpuesta por la ciudadana ONEIDA CAROLINA GIL BORGES, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo que en fecha 22 de Mayo de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, y que de dicha unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, luego durante el mes de Noviembre de 2010 comenzaron a surgir desavenencias, distanciamiento conyugal, al punto en que el ciudadano JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, ya identificado, haya abandonando el hogar, además señala la demandante que su cónyuge a diario la gritaba, criticaba, se quejaba de lo que hacia y no hacia. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, ya identificado con fundamento en la causales 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha tres (03) de Octubre de 2012, ordenándose la notificación a la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Certificada la Boleta de Notificación, se celebró en fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, la Audiencia Reconciliatoria con la única comparecencia de la parte actora, asistida por la Abogado Mariélita Idrogo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.435, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado Mariélita Idrogo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.435, Del mismo modo se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, ciudadano JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representare. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios. Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2013 se dio por concluida la Fase de Sustanciación.
En fecha ocho (08) de Julio de 2013, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, se le da entrada y fija oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública para el día seis (06) de Agosto de 2013, a las 10:00 a.m., de igual manera se fija para ese mismo día oír la opinión de la beneficiaria.
PUNTO PREVIO
En virtud del cese del disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 de la Jueza Provisoria abogada MARY JULIE PULGAR QUINTERO; y siendo designada como JUEZ TEMPORAL la ciudadana Abogada JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, y estando debidamente juramentada se Aboco al conocimiento de la presente causa en la celebración de la audiencia Oral y Pública en fecha seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013), con la inmediación de la Jueza JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, quien procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral en esa misma fecha declarando “Con Lugar”, la presente Acción de Divorcio Contencioso, y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

En el presente caso, como ya se menciono anteriormente, en fecha seis (06) de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Temporal Joannellys Lecuna Núñez, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 06 de agosto de 2013

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; ni compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la parte accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES asistió el día fijado, sin embargo, en virtud de su corta edad no se oyó su opinión, observando esta juzgadora que la niña se encuentra aparentemente sana y con buen estado de salud con un buen desarrollo evolutivo acorde a su edad.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana ONEIDA CAROLINA GIL BORGES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.140, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIELITA IDROGO, portadora del Inpreabogado Nº 45.435; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.115, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ONEIDA CAROLINA GIL BORGES y JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA signada con el Nº 55, folios 158 vto y 159 fte, del año 2009 de los libros de matrimonios llevados por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, de la documental se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes y del cual se demanda la disolución del mismo, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro de la unión matrimonial IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES , signada con el No. 783, de fecha de siete (07) de Septiembre de 2011, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos partes de este asunto y de la misma se constata la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa, en tal sentido a dicha documental se le da valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Inspección Judicial de fecha 14 de Marzo de 2013, cursante a los folios 25 y 26, realizada en el hogar de la ciudadana ONEIDA CAROLINA GIL BORGES, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a dicha prueba esta juzgadora le da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada; por cuanto con la referida inspección de pudo verificar que el cónyuge hoy demandado en este asunto no habita el inmueble que fue establecido como domicilio conyugal, así como tampoco se encontraron sus pertenencias y productos de aseo personal, lo cual se evidencia el abandono voluntario de sus deberes y obligaciones conyugales.
DE LAS TESTIMONIALES.
En la oportunidad legal comparecen las ciudadanas CARMEN ONEIDA BORGES DE GIL y SMIRNA LOURDES BORGES PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs 06.104.225 y 06.681.313, respectivamente; en su condición de testigos promovidos por la parte demandante, quienes afirmaron que al inicio de la relación todo era de maravilla, el cónyuge trataba muy mal a la esposa, la gritaba, tomaba actitudes groseras y extrañas con ella y con el grupo familiar, se iba a trabajar todo el día y no compartía con su esposa, la dejaba sola siempre y no estaba pendiente de ella, la comparaba siempre con su madre y su suegra, aludiendo que porque no era como ellas. Asimismo señalaron que efectivamente el ciudadano Juan Ricardo Rodríguez Valderrama abandonó en dos oportunidades el hogar donde vivía con su cónyuge y suegros; afirmaron las testigos que el cónyuge volvió al hogar cuando la señora sale embarazada al intentar mantener la relación, sin embargo su actitud fue igual, no se hizo cargo de los gastos del embarazo de esposa ni de su hija; y en un momento el cónyuge se fue de la casa y no ha regresado.
De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuadas por ante esta juzgadora y por cuanto las mismas han sido conteste y no contradictoria y con sus dichos afirmando que la demandante era agredida verbal y moralmente por su cónyuge de manera constante, alegan que el demandado maltratada en todo momento por su esposa; asimismo indicaron que el ciudadano Juan Ricardo Rodríguez Valderrama se fue del hogar conyugal; por todo lo antes indicado esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores SEGUNDO: la CUSTODIA de la niña SOPHIA VICTORIA la ejercerá la madre. TERCERO: La parte actor en su oportunidad solicita se fijada la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), monto este que esta juzgadora considera que bajo para cubrir y satisfacer la necesidades de la niña de autos, en tal sentido, y a los fines de garantizar el nivel de vida adecuado y el interés superior de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, siendo que es una niña que encuentra en crecimiento que amerita de todo lo necesario para garantizar su desarrollo integral fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá suministrar el padre JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 737,oo) MENSUALES, cantidad que representa un Treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional; los cuales deberá depositar los primero cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01160190180196499585 en la entidad financiera B.O.D. En cuanto a los gastos de Póliza de Hospitalización y Cirugía, médicos, vacunas, medicinas, consultas, cualquier otro gasto que no cubra la póliza de seguros; maternal, vestido y calzado, festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes), recreación, viajes y cualquier otro gasto que se genere para garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA y ONEIDA CAROLINA GIL BORGES, plenamente identificado en autos, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2009, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese Juzgado bajo el Nº 55 folios 158 vto y 159 fte. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores SEGUNDO: la CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES la ejercerá la madre. TERCERO: La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá suministrar el padre JUAN RICARDO RODRIGUEZ VALDERRAMA en beneficio de su hija será por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 737,oo) MENSUALES, cantidad que representa un Treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional; los cuales deberá depositar los primero cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01160190180196499585 en la entidad financiera B.O.D. En cuanto a los gastos de Póliza de Hospitalización y Cirugía, médicos, vacunas, medicinas, consultas, cualquier otro gasto que no cubra la póliza de seguros; maternal, vestido y calzado, festividades navideñas (ropa, calzado y juguetes), recreación, viajes y cualquier otro gasto que se genere para garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y recreación de la niña de marras.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Expídase Copias Certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil Trece (2013).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 293-2013, siendo las 10:00 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.


KP02-V-2012-002914
MJPQ/JLN/andrea’.-