REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-004107
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DEMANDANTE: ENDHER JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.246.788.
ASISTIDA POR: La Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADO: ALEXANDRA MILAGROS OIRDOBRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.088.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (INADMISIBILIDAD)
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Por recibido el presente expediente en fecha catorce (14) de junio de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano ENDHER JOSE GOMEZ, ya identificado, en contra de la ciudadana ALEXANDRA MILAGROS OIRDOBRO LOPEZ, ya identificada, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha ocho (8) de enero de 2013, La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadana ALEXANDRA MILAGROS OIRDOBRO LOPEZ, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo se le requirió a la parte actora consignara la copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó en fecha cinco (5) de febrero de 2013, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la inasistencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, venció el lapso para promover pruebas y la oportunidad para dar contestación en la presente demanda.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, el ciudadano ENDHER JOSE GOMEZ LEAL, debidamente asistido de la abogada: DINORATT PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 48.927, asimismo se dejo constancia que la parte demandada, ciudadana ALEXANDRA MILAGROS OIRDOBRO LOPEZ, ya identificada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representara.
Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte actora consistente a las pruebas documentales, testimoniales y de informes. En fecha veinte (20) de mayo de 2013, oportunidad para la prolongación de la audiencia de sustanciación se dio por concluida la fase de sustanciación.
En fecha catorce (14) de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó para el día once (11) de julio de 2013, a las 02:00 de la tarde, la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral y pública.

PUNTO PREVIO
En virtud del cese del disfrute del periodo vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 concedido a la Jueza Provisoria abogada MARY JULIE PULGAR QUINTERO; y siendo designada como JUEZ TEMPORAL la ciudadana Abogada JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, y estando debidamente juramentada se Aboco al conocimiento de la presente causa en la celebración de la audiencia Oral y Pública en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil trece (2013), con la inmediación de la Jueza JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, quien procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral en esa misma fecha declarando “Inadmisible”, la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.

En el presente caso, como ya se dijo, en fecha ocho (08) de Agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Jueza JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 08 de Agosto de 2013.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
La aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: El Niño como sujeto de derechos, el interés superior de niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Nuestra Carta Magna da específica garantía a toda persona, conforme al principio de progresividad, y sin discriminación alguna, del goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Del mismo modo, establece la Ley Especial el objeto de la misma:
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. …

Del articulado antes citado, se desprende el deber del Estado, la familia y la sociedad de garantizar a todos los niños, niñas y adolescente el ejercicio pleno de sus derechos y que estén dirigidos a asegurar el desarrollo integral de ellos. En tal sentido, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas.
Corresponde entonces, analizar el caso concreto a la luz de las normas que regulan la materia en cuestión, a fin de dar la solución adecuada a tan delicado asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pauta el camino normativo para resolver causas como la presente, veamos:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Como bien se ha señalado, en razón del alegado principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, como lo sería la negativa a permitir el contacto directo con sus padres.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Sin embargo, este Juzgadora visto que de acuerdo a lo indicado por la parte actora en el libelo cuenta con cinco meses de edad, y siendo que el beneficiario es de corta edad, no se fijó oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ENDHER JOSE GOMEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.788, asistido por la abogada DINORATT PEREIRA, portadora del Inpreabogado N º 48.927, asimismo, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadana ALEXANDRA MILAGROS OIRDOBRO LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.088, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Visto que se requirió la materialización de algunos medios probatorio por el Tribunal de Juicio de prolongó la misma para el día 08 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se celebró y concluyó la Audiencia de Juicio.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- En un legajo marcado con la letra A, nueve (09) impresiones fotostática del certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y de mensajes de texto, ya que es la única información que la madre ha proporcionado vía telefónica (mensajería). En un solo legajo marcados con la letra B, seis (06) copias fotográficas del niño, enviadas por la madre vía telefónica, así como fotográficas de la madre en estado de gestación y copia simple de constancias expedidas por el medico Dr. Alirio P. Gallardo P. enviada por la madre, las pruebas tenían como objeto los medios probatorios documentales para probar la existencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y que sirvieran de indicio para su plena identificación, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos DAGLYS PEREZ y DANIEL PEREZ, titulares de las cedulas de identidad numero V-15.004.376 y V-19.105.740, respectivamente, las presentes testimoniales tenían por objeto demostrar la obstaculización de la ciudadana ALEXANDRA MILAGROS OIRDOBRO LOPEZ, en la relación del ciudadano ENDHER JOSE GOMEZ LEAL, con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, quien no ha podido conocerlo ni tener contacto personal y directo con el mismo. Asimismo fueron contestes lo testigos al indicar que no les consta el embarazo de la demandada puesto que nunca la vieron, solo fue por comunicación telefónica y de facebook que tuvieron conocimiento del nacimiento del niño, sin embargo, expresaron que nunca llegaron a ver al niño por cuanto por dichos de la referida ciudadano se encontraba delicado de salud; en tal sentido se valoran dichas testimoniales de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
• De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no presento prueba alguna, sin embargo consigno escrito en el cual negaba rotundamente las declaraciones de la parte actora, asimismo dejó constancia a los folios sesenta y cuatro (f. 64) y sesenta y cinco (f. 65) de la presente causa, las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro de su anterior matrimonio alegando de forma clara y precisa que son los únicos hijos que ella haya concebido.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Oficio dirigido al Departamento de admisión del Centro Clínico Valentina Canaval, ubicada en la urbanización residencial del este, calle Bolivia con avenida Crispulo Benítez de esta ciudad de Barquisimeto, solicitando se requiera informen sobre los siguientes hechos: A.- Si entre los días diez (10) de junio del 2012, y veintitrés (23) de junio del 2012, ambas fechas inclusive, ingreso a ese centro clínico la ciudadana: ALEXANDRA MILAGROS OIRDOBRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.594.088, y fue atendida de emergencia e intervenida quirúrgicamente (Cesárea) por parto prematuro. B.- De ser cierto el hecho anterior que informaran si en ese centro clínico nació un niño que lleva por nombre: ALEJANDRO JOSE GOMEZ OIRDOBRO, o ALEJANDRO JOSE OIRDOBRO LOPEZ, y si el mismo permaneció en cuidados neonatales de esa clínica. C.- Que informen que medico atendió a la ciudadana: ALEXANDRA MILAGROS OIRDOBRO LOPEZ. D.- De ser positivas las anteriores preguntas que remitieran al Tribunal copia certificada del certificado de nacimiento del niño que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien riela al folio cuarenta (f. 40) de la presente causa, respuesta al oficio Nº 3875, emanado del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de informar al Tribunal que se verifico en los libros de los años 2010, 2011 y 2012 que no se encontró presentado ningún niño con esos nombres, ni ninguno de los datos señalados en el oficio anteriormente identificado, asimismo, riela al folio cuarenta y uno (f. 41) respuesta al oficio Nº 38-77, en el cual el Dr. Alirio P. Gallardo Pinto, informó al Tribunal los siguiente “… en ningún momento he hospitalizado, ni practicado ninguna intervención quirúrgica, ni asistencia obstétrico a la antes mencionada, ciudadana Alexandra Milagros Oirdobro López.”, al folio cuarenta y dos (f. 42) riela la respuesta del oficio Nº 3876, del Centro Clínico Valentina Canabal, a los fines de informar que la ciudadana demandada en la presente causa, se presentó en el área administrativa de la emergencia de la Institución, el día veintiséis (26) de junio de 2012, para ingresar por Cesárea de Emergencia y una vez asistida por el personal medico y recibida información del especialista no hubo razón alguna para su hospitalización ni atención anexando al mismo estado de cuenta del cual se desprende que el monto a cancelar fue 0,00 bs. Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno como prueba.
2.- Oficio Nro. 472-2013, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, a la cual se le da valor probatorio toda vez que de la misma se evidencia que no se encuentra asentado por ante ese despacho ningún acta de nacimiento referente a la ciudadana ALEXANDRA OIRDOBRO LOPEZ.
3.- oficio RCJGB45-2013 suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, en la cual consta que no reposa por ante ese registro civil ningún dato del niño de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio.
4.- Oficio Nº 738 emanado del Instituto Nacional de Estadísticas, del cual requieren a los fines de suministrar la información requerida se requiere Nombre y Apellidos del niño, Fecha de Registro, Fecha de certificado, Número de Acta, Lugar de presentación del recién nacido; comunicación que no pudo ser ratificada con lo solicitado visto que se carece de dichos datos, en tal sentido se le da valor probatorio.

Adminiculando las razones de hecho, fundamentos de derechos y todos los medios probatorios con que se cuenta para dictar una resolución definitiva se desprende el derecho a la convivencia familiar entre padre e hijo y su fundamental aplicación para el desarrollo evolutivo y eficiente del beneficiario a la convivencia y los lazos afectivos que esto proporciona a los mismo, esta Juzgadora observa que durante del iter procesal no consta en autos el acta de nacimiento, ni se demostró mediante plena prueba que certifique o diera fe publica y notoria del nacimiento del presunto beneficiario de autos, ya que se evidencia de las pruebas de informes ya analizadas la inexistencia del beneficiario de autos por cuanto las alusiones al nacimiento del mismo no fueron debidamente probadas en autos, encontrándonos de esta manera con una pronunciamiento forzoso en cuanto a la inadmisión de la presente causa, por no encontrarse sujeto de derecho que pueda ser beneficiario de tal ejercicio de convivencia familiar, en consecuencia es procedente declarar inadmisible el presente procedimiento, por cuanto no existe objeto o materia sobre la cual decidir y ceso la controversia que origino la presente causa. y ASI DE DECLARA.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 1, 8, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara INADMISIBLE, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano: ENDHER JOSÉ GOMEZ LEAL, antes identificado, en contra de la ciudadana: ALEXANDRA MILAGROS OIRDOBRO LÓPEZ.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 294 -2013, siendo las 03:00 pm.-
LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
KP02-V-2012-004107
MJPQ/JLN/Carolina R.-