REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
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ASUNTO: Nº KP02-O-2013-000144
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PARTE QUERELLANTE: MAIRA SOREIRE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.429, actuando en representación de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (6) y diez (10) años de edad, respectivamente, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de doce (12) años de edad.
ASISTIDOS POR: Abg. LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.655.
PARTE QUERELLADA: CARMEN BRIZUELA, de este domicilio.
MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (inadmisibilidad)
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Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha trece (13) de agosto de 2013, interpuesto por la ciudadana: MAIRA SOREIRE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.429, actuando en representación de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de seis (6) y diez (10) años de edad, respectivamente, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de doce (12) años de edad, domiciliados en el callejón 10, con 7, La Paz, Sector 10, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en contra de la ciudadana: CARMEN BRIZUELA, cuyos datos no se encuentran debidamente establecidos en la presente solicitud, ahora bien, la querellante intenta la acción de amparo constitucional, en virtud de que, según lo narrado, con la ayuda de la comunidad le realizo la limpieza y arreglo a la propiedad donde actualmente habita y convive con sus hijos desde hace aproximadamente ocho (8) años, la cual se encontraba totalmente desocupada desde hace veinte (20) años, encontrándose la propiedad en descuido y mal estado, efectuándose gastos realizados a la casa, tanto en la planta de arriba como la de abajo, inclusive alego que su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , nació en dicha propiedad, encontrándose los mismos en un estado de nervios, en vista de la presunta manifestación verbal de desalojo forzoso realizado por la dueña de la propiedad, razón por la cual solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Por tal razón interpone acción de amparo constitucional para que cese la violación del derecho a un nivel de vida adecuado que tiene todo niño, invocando la violación de los artículos 27, 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 2, 23, 42 de la Ley Orgánica de Amparo y de los artículos 8, 30, 32 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir sobre la Admisibilidad del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
Es necesario que esta juzgadora analice, los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional. En tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
“…OMISSIS...”
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;
“…OMISSIS...”
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada de la Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo exige que esta sea Admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión pugna con la naturaleza restablecedora que caracteriza la Institución del Amparo Constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter Extraordinario del Amparo, no solo es Inadmisible el Amparo Constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario y así lo establece el Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”.
De allí que, para intentar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, es reiterado el criterio, que debe agotarse las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes. Siendo ello así, mal puede pretender la accionante ampararse ante un Recurso Extraordinario, sin antes agotar los Recurso Ordinarios establecidos en la ley para tal fin. Esta juzgadora considera impropia la Acción de Amparo Constitucional intentada por la accionante, en virtud que la misma ha manifestado claramente en su escrito de Amparo que:
…”la señora Carmen Brizuela me amenazo que hoy viernes 09 de Septiembre de 2013, en compañía de una persona desconocida fue a la casa a insultarme delante de mis hijos y decirme que hoy me va a sacar de la casa no importándole que tengo hijos menores de edad, sacar todo mis enseres, ya que me encuentro sola y no tengo protección alguna…
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que el Amparo Constitucional como Recurso Extraordinario, procede únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en la violación directa e inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales y no de normas legales y reglamentarias.
Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar con respecto a ella y de los niños involucrados, esta tenia otras vías idóneas y expeditas, tales como la Medida de Seguridad y Protección que se ejerce ante el Consejo de Protección a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente la vía jurisdiccional, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la amenaza o violación del derecho individual.
Cabe destacar, que el Estado debe garantizar a los ciudadanos en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por ello observa esta juzgadora, que se hace absolutamente necesario pronunciarse sobre la Inadmisibilidad de la acción, en forma inmediata, tal y como lo ha interpretado la Sala Constitucional, al pronunciarse sobre las causales de Inadmisibilidad. El análisis del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio, como es el presente caso, no existe dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, como en el presente caso.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: MAIRA SOREIRE GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.170.429, actuando en representación de sus hijos, los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , domiciliados Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara; debidamente asistida por el Abg. LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.655, de este domicilio; en contra de la ciudadana: CARMEN BRIZUELA, conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Agosto del dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 298 -2013 siendo las 08:30 am.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ
MJPQ/JLN/Carolina R.-
KP02-O-2013-000144
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