REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000727
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DEMANDANTE: DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.056, de este domicilio.
ASISTIDO: por la abogada en ejercicio DARKYS QUINTERO RICO, debidamente inscrito bajo el Nº 59.332.
DEMANDADO: MARIO AUGUSTO ROBLES LEON, de Nacionalidad Peruana, domiciliado en la ciudad de Lima, Capital de la Republica del Perú.
BENEFICIARIOS: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
MOTIVO: “AUTORIZACION DE VIAJE”
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Por recibido el presente expediente en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial en el cual la ciudadana DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, solicita autorización para viajar con sus hijos Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los Estado Unidos de América, específicamente a las ciudades de Miami y Orlando.
Señala que dicho viaje tiene como finalidad el derecho que tienen los beneficiarios de autos de descanso, recreación, esparcimiento dirigido a garantizar su desarrollo integral en un viaje de paseo en la época de vacaciones escolares, igualmente indico que el padre de los niños, ciudadano MARIO AUGUSTO ROBLES LEON, aproximadamente desde el mes de Mayo del año 2012 y hasta la presente fecha desconoce el paradero del progenitor: MARIO AUGUSTO ROBLES LEON, ya identificando, sin saber nada de el, y perdiendo total contacto con el mismo. Por lo anteriormente expuesto es que la ciudadana: DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, solicita autorización de viaje para que sus hijos viajen en su compañía a los Estado Unidos de América, específicamente en la ciudad de Miami y Orlando.
SINTESIS DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente admitió la presente demanda.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Sol Izmir Chávez Medina, y a los fines de que continuara el tramite correspondiente toda vez que no existen hecho que debatir y en virtud de que el padre de los beneficiarios se encuentran fuera del país, se acordó remitir la totalidad de las causas al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Lara.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, este Tribunal le da entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, asimismo oír a los beneficiarios de autos para el día 02 de agosto de 2013.
Opinión de los Beneficiarios de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En fecha dos (2) de agosto de 2013, comparecieron a manifestar sus opiniones los niños Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes expresaron su deseo de viajar en compañía de su madre, esta juzgadora aprecia que los niños beneficiarios de autos son inteligentes, espontáneos, comunicativos, con un desarrollo de la personalidad y buena salud física.
De la Audiencia de Juicio Oral y Publica
En fecha dos (02) de Agosto de 2013, siendo el día y la hora pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se realizó la misma, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante ciudadana DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.056, asistida por la abogada DARKYS QUINTERO, portadora del Inpreabogado Nº 59.332. Asimismo se verificó la incomparecencia del demandado ciudadano MARIO AUGUSTO ROBLES LEON, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, identificado con documento nacional de identidad Nº 07881119, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento de los beneficiarios de autos Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, expedidas ambos por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, asentada bajo los Nº 17354 y 15420, la primera de fecha de presentación treinta y uno (31) de diciembre del año 2007 y la segunda de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2009, a través de las cuales se demuestra el parentesco materno-paterno entre los referidos beneficiarios y los ciudadanos DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ y MARIO AUGUSTO ROBLES LEON, ya identificados, Dichos documentos se observa que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 12 de la Ley Orgánica de Registro Público y al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia simple de sentencia de divorcio dictada en fecha siete (7) de enero del año 2010, dictada por ante la Notaria de la ciudad de Lima, Capital de la Republica del Perú, asimismo la copia certificada del acta de conciliación, bajo el Nº 626-2009, donde se evidencia la determinación de las instituciones familiares de los beneficiarios de autos y en cuanto a la custodia fue otorgada a la demandante, razón por la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la libre convicción razonada.
• Copia fotostáticas de los Itinerarios de Viaje aerolínea InselAir, del cual se desprende las horas de vuelo del viaje con sus respectivo trasbordo, evidenciándose las fechas de salida y las entradas al país, por lo cual se le da pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Movimientos migratorios del ciudadano MARIO AUGUSTO ROBLES LEON, remitidos a este Tribunal por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de la cual se desprende que el referido ciudadano salio del país 23/12/1996 sin haber ingresado nuevamente al país, por lo que esta juzgadora le valor probatorio a dicha documental.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 39:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de transito, sin mas restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes y responsables. Este derecho comprende la libertad de :
Omissis….
b) permanecer, salir, ingresar al territorio nacional
Omissis….
Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones para viajar dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derecho de convivencia familiar.
Ahora bien, de las actas ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, ya identificada quien ha manifestado que ratifica su solicitud de Autorización de Viaje con sus hijos, Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya identificado a la ciudad de Miami y Orlando de los Estado Unidos de Norte América, a través de la aerolínea Inselair, según itinerario de viaje de viaje que se realizara a través de Curacao, específicamente la salida de Barquisimeto a Curacao, el cual se realizara el día cinco (05) de agosto de 2013, al Aeropuerto Internacional de Curacao, luego el mismo día desde el Aeropuerto Internacional de Curacao al Aeropuerto Internacional Miami-Florida, hospedándose en la ciudad Miami en la siguiente dirección: Nº 14301 de la calle SW88ST Apartamento 310. Con retorno el día diecinueve (19) de agosto de 2013, desde el Aeropuerto Internacional de Miami-Florida con llegada al Aeropuerto Internacional Curacao, luego el mismo día diecinueve (19) de agosto de 2013, desde el Aeropuerto Internacional de Curacao, llegando al aeropuerto Internacional Jacinto Lara Barquisimeto estado Lara; considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, emergen, por un lado, la justificación de la parte demandante de llevarse a sus hijos de viaje durante el período supra señalado, y, por el otro, su manifestación en cuanto a la desconocimiento que tienen del paradero del progenitor de los beneficiarios de autos, ciudadano MARIO AUGUSTO ROBLES LEON, toda vez que éste no dio contestación a la presente demanda, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar; siendo por tanto, forzoso concluir, que éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por la ciudadana DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, para que los niños Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, beneficiarios de autos pueda viajar en compañía de la misma a la ciudad de Miami y Orlando de los Estado Unidos de Norte América, a través de la aerolínea Inselair, específicamente la salida de Barquisimeto a Curacao vuelo Nº 7I 662, el cual se realizara el día cinco (05) de agosto de 2013, al Aeropuerto Internacional de Curacao, luego el mismo día desde del Aeropuerto Internacional de Curacao al Aeropuerto Internacional Miami-Florida, vuelo 7I 901, hospedándose en la ciudad Miami en la siguiente dirección: Nº 14301 de la calle SW88ST Apartamento 310. Con retorno el día diecinueve (19) de agosto de 2013, desde el Aeropuerto Internacional de Miami-Florida, vuelo 7I 904, con llegada al Aeropuerto Internacional Curacao, luego el mismo día diecinueve (19) de agosto de 2013, desde el Aeropuerto Internacional de Curacao, vuelo 7I 661, llegando al aeropuerto Internacional Jacinto Lara Barquisimeto estado Lara, por motivo de descanso, recreación, esparcimiento dirigido a garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior de los beneficiarios de la autorización, por lo que es procedente la presente Autorización.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el literal “f” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “b” del artículo 39 ; artículos 63 y 393, ibidem Declara CON LUGAR la demanda de AUTORIZACIÓN DE VIAJE incoada por la ciudadana DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, ya identificado, en beneficio de los niños Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en contra del ciudadano MARIO AUGUSTO ROBLES LEON, ya identificado.
En consecuencia se le otorga la AUTORIZACION SUFICIENTE a los niños Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que viajen en compañía de su madre la ciudadana DANIELLA BRICEÑO FERNANDEZ, a la ciudad de Miami y Orlando de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la aerolínea InselAir según itinerario de viaje a través de la aerolínea Inselair, específicamente la salida de Barquisimeto a Curacao vuelo Nº 7I 662, el cual se realizara el día cinco (05) de agosto de 2013, al Aeropuerto Internacional de Curacao, luego el mismo día desde del Aeropuerto Internacional de Curacao al Aeropuerto Internacional Miami-Florida, vuelo 7I 901, hospedándose en la ciudad Miami en la siguiente dirección: Nº 14301 de la calle SW88ST Apartamento 310. Con retorno el día diecinueve (19) de agosto de 2013, desde el Aeropuerto Internacional de Miami-Florida, vuelo 7I 904, con llegada al Aeropuerto Internacional Curacao, luego el mismo día diecinueve (19) de agosto de 2013, desde el Aeropuerto Internacional de Curacao, vuelo 7I 661, llegando al aeropuerto Internacional Jacinto Lara Barquisimeto estado Lara.
Se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de Agosto del dos mil Trece (2013).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CRISMAR INFANTE LINAREZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 278-2013, siendo las 4:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. CRISMAR INFANTE LINAREZ.
KP02-V-2013-000727
MJPQ/JL/Carolina R.-
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