REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de Agosto de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2010-000571
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DEMANDANTE: SANTIAGA FELIPA RODRÍGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.306.290, domiciliada en Quebrada de Cua, Conjunto Residencial Ezequiel Zamora, edificio 2, piso, Charallave estado Miranda.
DEMANDADO: LUIS FELIPE FONSECA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.732.742, domiciliado en la Calle 13 callejón 13 Bario La Feria, Nº 13-146, Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolanos, de seis (06), ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Por recibido el presente expediente en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por el ciudadana SANTIAGA FELIPA RODRÍGUEZ TORRES, (abuela materna), madre sustituta de los niños beneficiarios de autos, en contra del progenitor, ciudadano LUIS FELIPE FONSECA LUCENA, ya identificado, señalando en el escrito libelar que la madre de los niños falleció el 29 de Septiembre de 2009, y desde que nacieron los ha asistido material, moral y afectivamente.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda, ordenando citar al ciudadano LUIS FELIPE FONSECA LUCENA, oír la opinión de niños, elaboración del informe social y psicológico a las partes en juicios y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (1º) de Noviembre de 2010, se aboga la Abg. Rosangela Sorondo Gil, como Juez designada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación encontrándose la presente causa en el Régimen Procesal Transitorio, el cual se tramitará conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente articulo 681 Literal “a”, ordenándose la notificación al ciudadano LUIS FELIPE FONSECA LUCENA. Certificada la boleta de notificación. (F. 23).
En fecha once (11) de Febrero de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. El Tribunal dejó constancia que el día veinticinco (25) de Febrero de 2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha quince (15) de Marzo de 2011, se celebró la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Publico de este estado, Abg. Maria Elena Jiménez Mambel, en representación de la parte actora, asimismo se dejo constancia que no compareció personalmente la parte actora, ciudadana SANTIAGA FELIPA RODRÍGUEZ TORRES, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadano LUIS FELIPE FONSECA LUCENA, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial que le representare. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012, se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se ordenó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a fin de requerir las resultas del informe integral, asimismo en fecha se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, para el día 26 de Julio de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 8:45 de la mañana.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada los hermanos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), NO asistieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentra presente la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancia de la ciudadana SANTIAGA FELIPA RODRIGUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 03.306.290, quien no comparece personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia que el ciudadano LUIS FELIPE FONSECA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.732.742, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada así como fotostáticas de las partidas de Nacimiento de los Niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), venezolanos, de seis (06), ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente, que rielan a los folios 4 al 06 de la presente causa, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de los niños beneficiarios, así como la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
• Copia Certificada del Acta de Defunción a nombre de YIGUALIA DESIREE SILVA RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta número 2724, del año 2009, documental que se le valor probatorio toda vez que de la misma se evidencia el fallecimiento de la madre biológica de los beneficiarios, evidenciándose que es el padre únicamente quien continua con el ejercicio de la patria potestad de los beneficiarios de autos.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME SOCIAL: practicado por la Sociólogo Martha Torres, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito con una data del 18 de febrero de 2013, en donde realizó las siguiente observaciones: La solicitante a la Colocación Familiar abuela materna de los niños, ciudadana SANTIAGA FELIPA RODRIGUEZ TORRES, vive con las nietas en Charallave estado Miranda por lo que el informe social al grupo familiar debe realizarse por el Tribunal del estado Miranda, asimismo acotó según lo manifestado por el padre biológico no estar de acuerdo con el presente proceso de colocación familiar, luego del fallecimiento de la madre biológica de sus hijas en Septiembre 2009, planteo a la abuela materna la posibilidad de mudarse con sus hijas y de manera deliberada y engañosa, vende casa donde vivía en Barquisimeto y se muda a Charallave estado Miranda, reteniendo indebidamente a sus hijas, limitándole el régimen de convivencia familiar, sin embargo el aporta a sus hijas la obligación de manutención a través de cuenta bancaria a favor de la abuela materna. Dicho informe se le da valor probatorio toda vez que del mismo se desprende la problemática de existe entre las partes en juicio y no consta en autos ninguno hecho o situación para que los beneficiarios sean separados de su padre, más bien se aprecia obstrucción por parte de la abuela materna para que el padre asuma la responsabilidad de crianza de sus hijos.
• Del informe psicológico, se desprende las actas al folio 44 que las partes en juicio no comparecieron al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de dar inicio a las evaluaciones psicológicas, situación esta que es tomada en cuenta por esta juzgadora ya se aprecia el desinterés de las partes en la resultas de este juicio.

En mérito de las anteriores consideraciones, analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso, a los fines de garantizar el interés superior de los niños de autos y en virtud del caso que nos ocupa, por cuanto existe una problemática entre las partes en juicio, el conflicto es asumido por una tercera persona que es la abuela materna, ya que a raíz del fallecimiento de la madre biológica de los niños, la abuela ha asumido todos los cuidados, así como la asistencia material, moral y afectiva de sus nietos, al punto que se los llevo a vivir a Charallave estado Miranda, hechos estos que son ocurridos sin el consentimiento del progenitor, ciudadano Luís Felipe Fonseca Lucen; ahora bien, esta Juzgadora analizando todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, así como el Informe Social realizado por la Socióloga adscrita a este Circuito Judicial en donde se desprende del mismo el desacuerdo manifestado por el progenitor parte demandada en la causa, así como la voluntad que tiene el padre de los beneficiarios en asumir y ejercer de manera efectiva todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza; y no habiendo quedado demostrado en autos que existe alguna limitación o impedimento para que el padre ejerza su responsabilidad, es por lo que esta Jugadora analizando todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente y por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, considera procedente declarar sin lugar el presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana SANTIAGA FELIPA RODRIGUEZ TORRES, ya identificada, en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) y en contra del ciudadano LUIS FELIPE FONSECA LUCENA, ya identificado. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación del progenitor ya identificado.
En base a lo anteriormente expuesto, una vez quede firme la misma se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Julio del dos mil trece (2013).

LA JUEZa TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NUÑEZ.
La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 282-2013, siendo las 4:30 p.m
La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.
JMLN/CIL/andrea’.-
KP02-V-2010-000571
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