REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 12 de Agosto de 2013.
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº A-0230-2012.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
RUBÉN DARIO BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número 5.755.403, domiciliado en el sector El Roble (Ocanto), fundo “El Coloradito” casa sin número, vía Sabanetas, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:
ERMISON JOSÉ FERRINI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 5.790.152. Inscrito bajo el Inpreabogado bajo el número 102.755.

DEMANDADAS:
GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI Y CARMEN INES ARAUJO DE GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 4.919.507; 5.756.095; 3.522.176 respectivamente domiciliados en el Sector La Vega, Parroquia Matriz, Municipio Chiquinquirá del Estado Trujillo.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN LEGAL .

MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 Diciembre del 2012, Se inició el presente proceso por demanda de: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentado por el ciudadano RUBÉN DARÍO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.755.403, asistido por el Abogado en ejercicio ERMISON JOSÉ FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755, en contra de las ciudadanas GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI Y CARMEN INES ARAUJO DE GUDIÑO venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.919.507; 5.756.095; 3.522.176 respectivamente; la cual riela del folio 01 al folio 03; siendo admitida la misma en fecha 18 de diciembre de 2012, y en la misma se ordenó librar boletas de citación, Cursante del folio 15 al folio 16
Posteriormente En fecha 07 de Febrero de 2013, el Alguacil del este Órgano Jurisdiccional consigna ante la secretaría de éste Tribunal diligencia donde señala: “… que no se le entregó la citación a las ciudadanas GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI Y CARMEN INES ARAUJO DE GUIÑO ya que ninguna se encontró en el domicilio procesal…” Cursante al folio 17.
En fecha 02 de Mayo de 2013, el suscrito se ABOCA al conocimiento de la presente causa por cuanto se produjo la renuncia del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de las Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA y en la misma fecha mediante auto se ordena librar nuevamente Carteles de Citación. Cursante del folio 41 al folio 42.
En fecha 11 de Junio de 2013, el demandante de autos confiere Poder Apud Acta al Abogado ERMISON FERRINI; anteriormente identificado, el cual riela al folio 46; en esa misma fecha la suscrita secretaria de esté Órgano Jurisdiccional se traslada hasta la morada de las demandadas de autos a fijar el Cartel de Citación. Cursante del folio 48; luego en fecha 21 de Junio de 2013, el Apoderado. ERMISON JOSÉ FERRINI anteriormente identificado consigna mediante diligencia un ejemplar completo del periódico regional “Diario de los Andes” en lo cuales aparece el Cartel de Citación de las demandadas de autos. Cursante del folio 49 al folio 69.
En fecha 14 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa suspende la operación de Deslinde la cual correspondía para éste mismo día en razón de celebración de Audiencia de Pruebas en otra causa; fijándose mediante auto el respectivo Deslinde para la fecha 12 de Agosto de 2013. El cual riela al folio 70.
En fecha 08 de Agosto de 2013, el Apoderado judicial del demandante de autos Abogado ERMISON JOSÉ FERRINI antes identificado, mediante diligencia desiste del presente procedimiento, solicitando a su vez sea homologado el mismo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la propia ciudadanía, así como que, en el pueblo es donde se materializa este sagrado valor, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 iusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que La Autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
En este sentido se observa que en la presente causa el Apoderado Judicial del demandante a través de la autocomposicion unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia del 17 de Abril de 1997 en juicio Richard J. Ocando Vs Hidrologia de los Medanos Falconianos C.A., en expediente numero 11802 en la cual expuso “… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor antes el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.) Así mismo los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa al momento de presentarse el desistimiento no se había trabado la litis, resaltando a su vez que, el solicitante posee capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y que el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los desistimientos, ni violación de normativas de Orden Público, lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO, extinguiéndose únicamente la instancia, sin que el respectivo acto de auto composición implique la renuncia de la acción; no condenando en costas dado a la naturaleza de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en la causa por DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS interpusiera el ciudadano RUBÉN DARÍO BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.755.403, asistido por el Abogado en ejercicio ERMISON JOSÉ FERRINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.755, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Roble (Ocanto), fundo “El Coloradito” casa s/n, vía Sabanetas, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, contra las ciudadanas GLADYS TERESA ARAUJO UZCATEGUI, MARIA AUXILIADORA ARAUJO UZCATEGUI Y CARMEN INES ARAUJO DE GUDIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 4.919.507; 5.756.095; 3.522.176 respectivamente, domiciliadas en el Sector La Vega, Parroquia Matriz, Municipio Chiquinquirá del Estado Trujillo.
SEGUNDO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo., a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/GG/avg.
EXP Nº 0230-2012