REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Agosto de 2013
203 ° y 154°
EXPEDIENTE: Nº A-0252-2013
ASUNTO: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”
(Declaratoria de competencia).
ÚNICO
Remitidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero Agrario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, contentivas del juicio de Ejecución de Hipoteca. Intentado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE, causa ésta que fue remitida al antes mencionado juzgado, en virtud de haberse declarado incompetente por el territorio el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace una breve síntesis de la controversia:
En fecha 01 de Abril de 2008, La Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, a través de los abogados en ejercicios JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ Y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, titulares de la Cédula de Identidad números 10.805.981 y 13.888.137 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548 y 86.504, apoderados judiciales de la respectiva Sociedad Mercantil, introduce por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE, la cual riela del folio 01 al folio 06, en virtud de la referida garantía otorgada por uno de los demandados de autos a favor de la demandante sobre un fundo agropecuario denominado “El Corozo” ubicado en la localidad de el “El Corozo”, en jurisdicción de la parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Partiendo en la quebrada de Ortiz en el lindero de Delfín Hernández, se toma zanjón arriba hasta donde se voltea este lindero, se sigue el lindero de Hernández de travesía hasta los linderos de la Sucesión de Andrés Bravo, se voltea para arriba por una línea de alambre hasta salir al camino real del Corozo, se voltea por este camino para abajo hasta un caujaro, de aquí se toma para abajo hasta el zanjón de la Aguada, colindando con terreno propiedad de José Gregorio Hernández hasta el zanjón de la Aguada, colindando con terreno propiedad de José Gregorio Hernández hasta el zanjón de Miguel León, por este zanjón abajo hasta el lindero de Froilán Rodríguez, por este hacia la izquierda hasta la quebrada de Ortiz y por este arriba hasta el lindero de Hernández donde se principió. Consta asimismo el indicado fundo “El Corozo” de la siguientes mejoras, construcciones, bienhechurías, útiles, herramientas y maquinarias: Una vivienda principal de techos de estructura de madera y hierro recubierta con tejas, paredes de bloques y pisos de cemento; una vivienda para obreros de techos de zinc sobre estructura de madera y hierro, paredes de bloques y pisos de cemento; cuatro (4) patios de secado y cubetas, construidos de pisos de cemento; un depósito y casa edificados de techos de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques y pisos de cemento; tres (3) tanques para almacenamiento de agua, construidos de bloques y cemento; un muro compactado y engranzonado; dos (2) despulpadoras tipo manual; una balanza con capacidad para 500 Kilogramos; tres (3) bombas de agua a combustible de 1.5 h.p. y demás implementos, útiles y enseres destinados a la explotación agrícola. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 26 de Abril de 2005, bajo el N° 30, Protocolo 1°, tomo 4°. De igual forma solicitaron en el libelo de la demanda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien supra indicado, todo ello con fundamento en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la interposición efectuada, procedió a declararse incompetente por el territorio, por cuanto consideró el Juzgador entre otros puntos de interés, que las partes habían acordado en el documento fundamental de la acción como domicilio procesal a la ciudad de Caracas, en virtud que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria se encuentra ubicada en el Estado Trujillo, es decir, en una circunscripción distinta. El cual riela del folio 274 al folio 302.
Por escrito de fecha 09 de Octubre de 2012, el ciudadano abogado JESÚS ESCUDERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictada por el juzgado a-quo, toda vez que a su consideración, la demanda fue distribuida en fecha 02 de Abril del año 2008 y la misma fue admitida el 05 de mayo de 2008, asimismo, consideró que en fecha 16 de Julio de 2012, compareció el ciudadano EDGARDO YÉPEZ, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa establecida en el numeral 1° del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegando incompetencia del tribunal por el territorio, en virtud que el bien hipotecado que se pretende ejecutar en el juicio, se encuentra ubicado en la localidad del “El Corozo” jurisdicción de la parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo. El cual riela del folio 304 al folio 306.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a fin de resolver lo referido a la regulación propuesta, como se puede evidenciar en folio 307.
En fecha 29 de Noviembre de 2012 declara, con competencia territorial, material y funcionarial para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que el bien inmueble dado en garantía por la accionada se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales del Estado Trujillo. El cual riela del folio 311 al folio 324.
Posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2012, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2012, ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como se puede evidenciar en folio 325.
Previo a la consideración sobre la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, trasporte trasformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 12 y 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“12.- Acciones derivadas del crédito agrícola”.
…omissis…
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa, se refiere a una acción emanada de un crédito agrícola cuya situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones. .
Con Relación a la Actividad Agraria, se evidencia que la causa en litigio versa sobre una acción derivada de un préstamo, en la cual como garantía de pago se constituye Hipoteca especial y Convencional de Primer Grado sobre un inmueble ubicado en “El Corozo” jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Partiendo en la quebrada de Ortiz en el lindero de Delfín Hernández, se toma zanjón arriba hasta donde se voltea este lindero, se sigue el lindero de Hernández de travesía hasta los linderos de la Sucesión de Andrés Bravo, se voltea para arriba por una línea de alambre hasta salir al camino real del Corozo, se voltea por este camino para abajo hasta un caujaro, de aquí se toma para abajo hasta el zanjón de la Aguada, colindando con terreno propiedad de José Gregorio Hernández hasta el zanjón de la Aguada, colindando con terreno propiedad de José Gregorio Hernández hasta el zanjón de Miguel León, por este zanjón abajo hasta el lindero de Froilán Rodríguez, por este hacia la izquierda hasta la quebrada de Ortiz y por este arriba hasta el lindero de Hernández donde se principio; materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en el fallo (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N° 5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109) de sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, señalando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer, resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; ahora bien, como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia del Juez Agrario, en tal sentido éste Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de este juzgado en cuanto a el territorio, en tal sentido y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el cual en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de Abril de 2012, expediente número 09-0924, caso LAAD AMERITAS N.V, en la cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la Sentencia número 2.009-5211 dictada por el Juez Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009 mediante el cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; en el cual: “… insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26,49,305,306, y 307, y específicamente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultara en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto” (Resaltado del Tribunal); ahora bien, en razón que el lote de terreno objeto del presente litigio se encuentra ubicado en “El Corozo” jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo con sus linderos particulares anteriormente señalados; en tal sentido este Tribunal se declara competente por el Territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
JCAB/GG/NP
EXP Nº A-0252-2013.