REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 13 de Agosto de 2013
203 ° y 154°

EXPEDIENTE: Nº A-0258-2013
ASUNTO: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”
(Declaratoria de competencia).

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas del juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS MARÍN Y LILIAM ANTOCHA COLMENARES DE VILLEGAS, causa ésta que fue remitida al antes mencionado juzgado, en virtud de haberse declarado incompetente por la materia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace una breve síntesis de la controversia:
En fecha 16 de abril de 2012, La Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través del Abogado en ejercicio DAVID ELIAS KABECHE, titular de la Cédula de Identidad número 14.506.184 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.458, apoderado judicial de la respectiva Sociedad Mercantil, introduce por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO COLMENARES MARÍN Y LILIAM ANTOCHA COLMENARES DE VILLEGAS, en virtud de la referida garantía otorgada por los demandados de autos a favor de la demandante sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado BALCONCITO, Parroquia Cuicas, Municipio carache del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por Abajo: Terrenos que son o fueron del Ciudadano Mario Ochoa. Por la Cabecera y un Costado: Terrenos que son o fueron de la sucesión Pedro Maria Lucena; y zanjòn de por medio; Por la Cabecera y un Costado: Con terrenos que son o fueron del ya mencionado Mario Ochoa y los Herederos de Paulino Cañizalez; correspondiendo por la debida distribución de fecha 16 de Abril de 2012, el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de demanda que riela del folio 01 al 05 de la presente causa, luego el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de Abril de 2012, se declara incompetente por la cuantía lo cual se evidencia del folio 20 al 21, en tal sentido declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Posteriormente, en fecha 04 de Junio de 2012, el demandante de autos solicita regulación de competencia en razón de la declaratoria de incompetencia por la cuantía del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar según consta en folio 22; en este orden el referido Tribunal ordena en fecha 06 de Junio de 2012 remitir copias certificas de las actuaciones de dicha causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que conozca de la Regulación de Competencia lo cual riela al folio 23, Juzgado Superior éste que en fecha 28 de Junio de 2012, declara Sin Lugar la Regulación de Competencia y declara competente a uno de los Juzgados del Municipio Caroni del segundo circuito del Estado Bolívar, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reemitir la presente causa al juzgado distribuidor del municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decisión que riela del folio 26 al folio 39
En este orden, en fecha 13 de Julio de 2012, de conformidad a la debida distribución se remite la presente causa al Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según se evidencia del folio 44.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Abogado en ejercicio DAVID ELIAS KABECHE, titular de la Cédula de Identidad número 14.506.184 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.458, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, solicita se decline la competencia al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo en virtud de la aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, de fecha 25 de Abril de 2012, en la cual se estableció: “que la competencia para los juicios agrarios corresponderá en todo momento al Tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de créditos con fines agrarios; o bien; el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, aun cuando las partes hayan establecido de común acuerdo un domicilio especial distinto” , la cual riela al folio 57
Luego en fecha 26 de Febrero de 2013, el referido Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara incompetente por la materia y remite la presente causa al Tribunal de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo; decisión que riela al folio 58
Posteriormente, éste juzgado de Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo en fecha 02 de Mayo de 2013 se declara incompetente fundamentando su decisión en que la referida causa se trata de un procedimiento Agrario, en tal sentido remite la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinando en este Tribunal la competencia para conocer el presente asunto, dándosele entrada en dicho juzgado en fecha 01 de Agosto de 2013.
Previo a la consideración sobre la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, trasporte trasformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo, el artículo 197 ordinal 12 y 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“12.- Acciones derivadas del crédito agrícola”.
…omissis…
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en éste sentido, la presente acción deriva de un contrato de creidito agrario cuyo cuya situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones. .
Con Relación a la Actividad Agraria, se evidencia que la causa en litigio versa sobre una acción derivada de un crédito agrícola, en la cual como garantía de pago se constituye Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado BALCONCITO, Parroquia Cuicas, Municipio carache del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Por Abajo: Terrenos que son o fueron del Ciudadano Mario Ochoa. Por la Cabecera y un Costado: Terrenos que son o fueron de la sucesión Pedro Maria Lucena; y zanjòn de por medio; Por la Cabecera y un Costado: Con terrenos que son o fueron del ya mencionado Mario Ochoa y los Herederos de Paulino Cañizalez; materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en el fallo (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N° 5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109) de sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, señalando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer, resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; ahora bien, como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia del Juez Agrario, en tal sentido éste Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de este juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el cual en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de Abril de 2012, expediente número 09-0924, caso LAAD AMERITAS N.V, en la cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la Sentencia número 2.009-5211 dictada por el Juez Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009 mediante el cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; en el cual: “… insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26,49,305,306, y 307, y específicamente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultara en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto” (Resaltado del Tribunal); ahora bien, en razón que el lote de terreno objeto del presente litigio se encuentra ubicado en la Parroquia Cuicas, Municipio Carache del Estado Trujillo con sus linderos particulares anteriormente señalados; en tal sentido este Tribunal se declara competente por el Territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, Estado Trujillo a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013).Años: 203º y 154º.-


ABOGADO JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
EL JUEZ



ABOGADA. GEOVANNA GODOY
LA SECRETARIA

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy Trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo la 01: 30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. A-0258-2013).


ABOGADA. GEOVANNA GODOY
LA SECRETARIA