JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 de Agosto de 2013
203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ABRAHÁN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, REGULO ALFONSO, MARVELIS LIMARY, MARZOLIIS DEL VALLE, PALOMARES BRICEÑO Y ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.266.062, 18.095.722, 15.824.732, 14.929.145 y 5.493.607.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA Y MÁXIMO RANGEL PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.700 y 46.740.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR DE JESÚS GAVIRIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 23.593.704.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HELEN BERMÚDEZ ROA, Defensora Pública Agraria del Estado Trujillo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111.-


MOTIVO: INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA.

En fecha 07 de Octubre de 2011, Se inició el presente proceso por demanda de: ACCIÓN REIVINDICATORIA, Intentado por el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 17.266.062 contra el ciudadano EDGAR DE JESÚS GAVIRIA AGUILAR, titular de la Cédula de identidad número 23.593.704; por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en razón que para ese momento le correspondía a los referidos juzgados el conocimiento de las causas agrarias la cual consta de los folios 01 al 05, el referido demandante de autos actúa en nombre Propio y en representación de sus comunes herederos ciudadanos : REGULO ALFONSO, MARVELIS LIMARY, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO y ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, titulares de las cédulas de identidad número 18.095.722, 15.824.732, 14.929.145 y 5.493.607 respectivamente quienes le otorgan un poder al ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, antes mencionado, correspondiéndole por su debida distribución el conocimiento de la referida causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en el referido escrito el demandado de autos expone: “. La cual riela a los folios 01 al folio 05.
Ahora bien, posterior a todo ello y con motivo a la implementación de la jurisdicción especial agraria en el Estado Trujillo, el Tribunal que venia conociendo remite en fecha 09 de enero de 2012, la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los fines que éste continué conociendo y tramitando el curso de la respectiva demanda; el cual riela al folio 89.
Cumplida las normas que regulan la citación del demandado, así como del abocamiento del Juez de este Tribunal que al inicio hizo, notificando a su vez a las partes de la misma, es por lo que, en fecha 27 de marzo de 2012, presentó escrito de contestación de demanda el ciudadano GAVIRIA AGUILAR DE JESÚS, representado por la Defensora agraria del estado Trujillo abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, escrito mediante el cual contesta al fondo y opone cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil en cual riela de los folios 91 al 96.
En fecha 13 de Abril del 2012, el Tribunal de la causa declara con lugar La Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del folio 146 al folio 150.
En fecha 18 de Abril de 2012 el demandante de autos ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 17.266.062 manifiesta que actuando en nombre propio y en representación de sus comunes herederos; asistidos por sus representantes legales anteriormente identificados,, solicitan al Tribunal de la causa, elabore un computo de los días de despachos transcurridos por el mismo desde: …los días 07 de Diciembre del año 2011, fecha en el cual ese tribunal admitió la pretensión hasta el día 09 de Enero del año 2012, fecha en la cual ese Tribunal le dio salida al presente expediente” la respectiva solicitud es hecha en aras de demostrarle al juzgado que el escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas era extemporáneo; en el referido escrito dirigido al Tribunal el demandante de autos solicita de igual manera “… la nulidad y reposición de la causa…” el cual riela del folio 151 al folio al folio 153
En fecha 25 de Abril de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, se pronuncia acerca de la solicitud hecha por el demandado de autos en fecha 18 de abril del mismo año; declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa, haciendo una exposición de los motivos de hecho y de derecho por los cuales no procedía tal solicitud, así mismo, secretaria dejo sentado el computo de los días de despacho solicitados en el referido escrito, señalándosele que conforme a éste; el escrito de contestación de demanda y oposición de cuestiones previas “… ocurrió en el lapso de abocamiento, la misma resulta ser tempestiva y acorde a los nuevos principios constitucionales que señalan, que los recurso, apelaciones, oposición e incluso las contestaciones por anticipadas, no resultan extemporáneas por anticipadas y por ello deba castigarse como contumaz…” el cual riela del folio 154 al 158.
Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2012 el demandante de autos comparece al tribunal de la causa y mediante diligencia solicita al Tribunal se de la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en la respectiva actuación del demandante de autos actuó en su nombre y manifestó hacerlo también como apoderado de sus comunes herederos, plenamente identificados en autos; haciéndose asistir por la abogada en ejercicio Eneida J. Pernia anteriormente identificada en autos. La cual riela al folio 161.
En fecha 21 de Mayo de 2012 el Tribunal Primero Agrario del Estado Trujillo mediante auto resuelve la solicitud hecha por diligencia en fecha 08 de Mayo de 2012, mediante la cual solicitan la apertura del lapso probatorio, declarando improcedente la apertura de una nueva articulación probatoria, en razón que el escrito de fecha 18 de abril de 2012, al no cumplir con lo ordenado en la decisión de fecha 13 de abril del 2012, en tal sentido se tiene como no subsanada. El cual riela del folio 162 al 163.
En fecha 30 de Mayo de 2012 el demandante de autos asistido por la abogada en ejercicio Eneida J. Pernia también identificada en el expediente apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2012. el cual riela al folio 165.
En fecha 11 de junio de 2012 Tribunal Primero Agrario del Estado Trujillo DECIDE OÍR LA APELACIÓN EN UN DOBLE EFECTO, ordenando remitir el respectivo expediente al Tribunal Superior Séptimo agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (166); dándose entrada al respectivo expediente por ante el juzgado superior en fecha 18 junio de 2012.el cual riela al folio 166.
En fecha 03 de Julio de 2012 compareció por ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo el demandante de autos quien expone que actuando en nombre propio y en representación de sus comunes herederos ciudadanos anteriormente identificados en autos, de conformidad al poder que corre inserto en el presente expediente, asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL PAREDES, antes identificado a fin de conferir PODER APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los Abogados en ejercicio MÁXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA, antes identificados, para que lo representen en la causa. El cual corre inserto al folio 171.
En fecha 03 de Julio del 2012 el demandado de autos actuando en nombre propio, así como, en representación de sus comuneros herederos, haciéndose asistir del abogado en ejercicio MÁXIMO RANGEL antes identificado presentan por ante le Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto de los folios 172 al 173; siendo admitida las mismas en fecha 09 de Julio de 2012 tal como se evidencia en folio 174.
En fecha 18 de Julio de 2012 se celebra en el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo Audiencia Oral Para Evacuar Pruebas y Oír Los Informes, una vez concluida se le informa a las partes que el dispositivo será publicado en audiencia oral al tercer (3º) día de despacho siguiente, tal como se evidencia en los folios 178 al 179; a tales fines en fecha 19 de Julio del mismo año se oficia al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo para que remita mediante oficio los días de despacho dados por el Tribunal desde el 16 de Noviembre 2009, hasta el día 09 de enero de 2012 (ambos inclusive), fecha en que fue remitido el expediente, en la causa número 24107, de la numeración de dicho Tribunal el cual corre inserto en folio 182; en este mismo sentido, se remite en la misma fecha oficio a ¡este Tribunal con el objeto que de que informe al respectivo Juzgado Superior los días de despacho transcurridos desde el día 09 de Marzo de 2012 exclusive, hasta el día 27 de Marzo de 20123 exclusive, en la causa número A-0105-2011ª de la numeración particular del referido Juzgado el cual corre inserto en folio 184.
En fecha 20 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo mediante oficio remite al Juzgado Superior el referido cómputo de los días de despacho solicitados por este último, el cual los recibió en la misma fecha, constan de folios 186 al folio 187; así mismo, el referido juzgado superior mediante auto de fecha 25 de Julio de 2012, da por recibido el computo de los días de despacho enviados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el cual riela de los folios 188 al folio 193.
En fecha 06 de Agosto de 2012 el Tribunal Superior Agrario del Estado Trujillo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abrahán Palomares Briceño, asistido por la Abogada Eneida Pernia de Fecha 30 de Mayo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 21 de Mayo de 2012, por este Juzgado, mediante la cual declaro “(…) improcedente la apertura de una nueva articulación Probatoria en la presente causa en el estado en que la misma se encuentra (…)”(Sic); Anulando la respectiva decisión, así como, todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda reponiendo a su vez la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de Marzo de 2012, el cual corresponde al noveno día de la última notificación de las partes del abocamiento. Siendo que para la fecha 27 de Marzo de 2012 el demandado de autos en su escrito de contestación de demanda opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose en fecha 20 de Septiembre 2012 mediante oficio remitir el expediente al Tribunal de origen en vista de no haberse ejercido sobre dicha decisión recurso alguno; siendo recibido el mismo en fecha 01 de Octubre de 2012, el cual riela al folio 211.
En fecha 03 de octubre de 2012 el Juez de la causa decide inhibirse en la presente causa de manera formal, por considerarse estar incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cursan del folio 242 al 245; suscribiendo acta de inhibición de fecha 04 de Octubre del 2012 la cual riela a los folios 246 al 247.
En fecha 04 de junio de 2013 se aboca al conocimiento de la presente causa el suscrito, en razón de haberse producido la renuncia del Juez de este Tribunal Abogado José Gregorio Andrade Pernia, ordenándose la notificación de las partes del respectivo abocamiento, ordenándose fuesen librados las respectivas boletas cursante de los folios .252 al folio 253; dándose por notificada del mismo la Defensora Pública Agraria representante judicial del demandado de autos en fecha 05 de junio de 2013, como se evidencia en folio 251; así como el demandante de autos en fecha 06 de junio de 2013 como se videncia folio 255.
En fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal, mediante auto ordena que el tramite de la respectiva cuestión previa continúe su curso de conformidad al articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual riela al folio 257; en este sentido, en fecha 19 de Julio de 2013 el demandante de autos asistido por los abogados Máximo Rangel y Eneida Josefina Pernia antes identificados ocurren a subsanar voluntariamente la respectiva cuestión previa; ratificando en dicho escrito el poder APUD ACTA conferido a los abogados antes mencionados, poder que consta en folio 171, evidenciándose el respectivo escrito de subsanación en el folio 285 de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece: “Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla oponer las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
La norma legal anteriormente citada permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndosele la representación: legal, judicial y convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida, ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, es importante resaltar que el demandante puede actuar en juicio ya sea personalmente con la asistencia de un abogado o puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado en ejercicio, todo ello de conformidad a los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 166 del Código de procedimiento civil.
En este sentido, la jurisprudencia Venezolana ha señalado que “… la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”.-(Resaltado del Tribunal). Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Juicio Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera Vs. Petróleos de Venezuela, S.A., Exp. N° 98-0378
Al respecto plantea. Leoncio E, Cuenca E. (2004) en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario que “…En el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: (a) que el apoderado designado no sea abogado y (b) que siendo abogado, esté impedido para ejercer la profesión”; continua planteando el referido autor que en ambos casos, la procedencia de la cuestión previa es evidente.
En este contexto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1007 del 29 de mayo de 2002, ha declarado como no interpuesta la demanda y nulo todo lo actuado:
“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás Leyes de la Republica.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado; con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, es importante resaltar que la cualidad debe entenderse como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la o las personas para actuar de forma valida en un juicio; la respectiva idoneidad que debe ser suficiente para que el Tribunal pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En este caso se observa que el demandante de autos actúa como apoderado del resto de los herederos; haciéndose asistir por abogados para obrar en el juicio; al respecto se evidencia que el mismo no posee capacidad para ejercer poderes en el juicio ya que no tiene capacidad técnica para representar ya que el mismo no es abogado.
Así mismo, es importante señalar, que la parte demandante al ejercer el derecho de subsanar voluntariamente la cuestión previa aquí opuesta lo hace ratificando un poder Apud Acta conferido por éste a su representante legal el cual riela al folio 171 de la presente causa, en el cual continua poniendo de manifiesto su falta de cualidad; resaltando a su vez, que tampoco invocó la representación sin poder de su comunera establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” (omisis), resaltándose que en este sentido el demandante tenia la carga de anunciarlo para que fuese procedente conforme a la legislación Venezolana. Con relación a lo aquí señalado La Jurisprudencia Venezolana ha señalado en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Noviembre de 2002, Expediente número 00-0780, TCI Net Vision, C.A. en recurso de hecho: “ … la norma invocada (Art. 168) constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma autentica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el referido criterio ha venido manteniéndose de forma reitera por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia tal como en Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente número 03-0628, en juicio Centro Clínico San Cristóbal hospital Privado, C.A. Vs. Pedro Gerardo y José A. Medina. Reiterada por la Sala Constitucional en Sentencia de Fecha 16 de Marzo del año 2009, en expediente número 08-0962, Acción de Amparo Constitucional. Expuso: “… en aplicación de la citada norma (Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), el juez de alzada dejó sentado que el abogado apeló “…con carácter de apoderado…” sin que conste en el expediente el poder que acredite dicha representación y sin indicar de forma expresa que “…procedía atendiendo a lo preceptuado en el artículo 168, específicamente en su aparte único…”, razón por la cual declaró la falta de validez de ese acto. La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues en forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, una vez analizado los fundamentos de Hecho y de Derecho, este Tribunal en principio le da pleno valor probatorio como documento público conforme a los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al Poder otorgado al ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO; resaltándose a su vez el haber sido suscrito ante una autoridad competente como lo ante el Notario de Los Corrales de Buelna Cantabria- España, inserto bajo el número 6046765 y los tres siguientes en orden correlativo inverso, y del sello de seguridad del Consejo General del Notariado Español número 0154911016, de fecha 17 de Marzo de 2011 con su respectivo Apostille; siendo posteriormente Protocolizado por ante El Registro Público de los Municipio Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha 04 de Agosto de 2011, quedando inserto bajo el número 10, folio 34, Tomo 6 del Protocolo de Trascripción el cual riela del folio 10 al folio 18.
Es por ello que analizados y valorados cada uno de los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente descritos, este Tribunal considera que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, específicamente la señalada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en razón que el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, demandante de autos no posee la capacidad de postulación para actuar en representación de los co-demandantes, ya que, son únicamente los abogados en ejercicio los que pueden ejercer poderes en juicios, reasaltándose a su vez que el referido escrito de subsanación no cumplió el fin para el cual fue presentado. Asi se decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
Primero: Con Lugar la Cuestión Previa contemplada en el numeral 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Tercero: No se condena en costas, dado a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicado en el Palacio de Justicia. San Jacinto Trujillo Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-




En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) de la tarde, se publicó la presente sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
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