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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 05 Agosto de 2013
203º y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: TORRES MÉNDEZ MARIA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 9.156.710.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE: IRVIN ALIRIO PABON TORRES Abogado en ejercicio, inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.003
DEMANDADOS: NÉSTOR JOSÉ TORRES TORRES, DOMINGO ANTONIO TORRES MORILLO, MAGALI TORRES TORRES, MARIA LUCINDA TORRES DE TORRES, JACQUELIN COROMOTO TORRES TORRES Y ENZO ANTONIO TORRES venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad 14.834.852, 10.262.210, 12.332.007, 7.647.296, 13.950.544 y 13.950.545 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA Y EUDO RAMÓN MÁRQUEZ AGUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.302 y 43.555 respectivamente.
ACCIÓN: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE A-0188-2012.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha 30 de Julio de 2013, presentada por el Abogado en ejercicio IRVIN ALIRIO PABÓN TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 159.003 mediante el cual solicita a este Tribunal se declare Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar de los bienes objeto de la presente demanda; manifestando a su vez que la referida medida la solicita con el carácter de urgencia a efectos de salvaguardar los intereses patrimoniales de la demandante de autos, exponiendo en la referida solicitud: “… Esta medida ciudadano juez se la solicitamos con carácter de urgencia en virtud de que por comentarios que han llegado a nuestros oídos la parte demandada tiene la intención de comenzar a vender los bienes inmuebles especificados en esta demanda…” la cual riela al folio 269 de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto es importante señalar que el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en el Artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “Las Medidas Preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este mismo sentido el Código de Procedimiento Civil respecto a las normas que regulan las medidas preventivas tenemos que su artículo 585 establece: “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama” y el Artículo 588 eiusdem: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De las disposiciones legales anteriormente descritas, es importante señalar, que para el otorgamiento de las medidas preventivas se debe cumplir con los extremos establecidos por el propio legislador; que en este caso, se refiere a las típicas o nominadas, en este contexto tenemos que para su procedencia es necesario que el solicitante de las mismas cubra los extremos de ley; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Con relación a lo aquí señalado La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2005; Expediente número 04-1398 en juicio entre SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A.,expuso:
“… es criterio de este alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama(…) resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris,) ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificaron o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Resaltado del Tribunal)
Conforme a la razón de ser de las medidas preventivas, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide, que la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho en razón que, las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, evidenciándose el fumus boni iuris, con respecto al periculum in mora, se puede constatar que en la respectiva solicitud se materializa esa presunción hecha por la demandante, que en caso de no decretársele pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo; sin incurrir este sentenciador de ningún modo al pronunciamiento de fondo; así mismo, considera lleno los extremos de ley para ser decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide.
Así mismo, de se ordena oficiar de la presente decisión a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bocono del Estado Trujillo, de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Acordada la Prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre su situación y linderos que constaren en la petición.” Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles objeto del litigio que continuación se mencionan:
PRIMERO: Una casa con su respectivo terreno donde está construida, techada de zinc, sobre paredes de tierra pisada y pisos de cemento, con su correspondiente solar contiguo, ubicado en la ciudad de Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo; alinderada general y actualmente así: Frente: La Calle Miranda; Poniente: con propiedad de Eugenio Camacho y el solar contiguo; Norte: con propiedad de Ascensión Mora y Sur: la calle Urdaneta y el resto del solar contiguo alinderado general y actualmente así: Naciente: Con propiedad que fue de Ascensión Mora Araujo y parte de la casa antes descrita: Norte y Poniente: Con propiedad de Francisca Castellanos de Araujo y Sur: Con propiedad de Eugenio Camacho y Carmen García; la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en fecha 24 de Mayo de 2011, quedando inscrito el referido documento en el Protocolo Primero, Tomo Quinto (5to), del libro de transcripción, bajo el número Treinta y Cinco (35).
SEGUNDO: un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Pancho o La Rosa”, jurisdicción de la Parroquia Burbusay, Municipio Bocono, Estado Trujillo, alinderado así: Por El Naciente: con la cava y alambre, que separa terreno que fue de Antonio García y hoy es de los Duran: Por El Sur: Alineamiento de piedras clavadas que separa terrenos de Heriberto Torres Torres; Al Norte: Alineamiento de piedras clavadas que separa terrenos de los herederos de Cupertino Torres Y Al Poniente: Cerca de alambre que divide terrenos de Ana Maria Torres de Pimentel.
TERCERO: Un Lote de terreno denominado “Las Mesetas” y cuyos linderos son los siguientes: cabecera del camino viejo Bocono- La Plazuela: Un Lado: Propiedad de los Torres- Cadera y por el Otro Lado: Con terrenos de Ricardo Betancourt y Felipe Torres. Este terreno se describe así por tener forma triangular.
CUARTO: Un lote de terreno llamado “Tierra Blanca” y alinderado para el momento de la adquisición así: Cabecera: Con propiedad de Felipe Torres, separado por cerca de alambre; PIE: El camino Vecinal que conduce a Burbusay; Un Costado: Una quebrada “Urbina” y por el Otro Costado: Con terrenos de Heriberto Torres Torres, y alinderado general y actualmente: Cabecera: Con propiedad de Felipe Torres, separado por cercas de alambre; Pie: Camino Vecinal que conduce a Burbusay, Un Costado: Una Quebrada denominada “La Urbina” y por el otro Costado: con terrenos de Heriberto Torres Torres.
QUINTO: Un lote de terreno, denominado “Tonojò” y alinderado para el momento de la adquisición así: Cabecera: El filo de la tuna, colindando con terreno de los Duran, separado por una cava; Pie: Con terrenos de Carmen de Pimentel y Teodoro Caldera, separado por una cava y cerca de alambre; Un Costado: Con terrenos de carmen de Pimentel y Felipe Hidalgo, separado por una cerca de alambre y Terrenos de Heriberto Torres Torres y Por El Otro Costado: Terrenos de Heriberto Torres Torres; y Alinderado General y Actualmente: Cabecera: El filo de la tuna, colindando con terrenos de los Duran, separados por una cava Pie: Con Terrenos de Carmen Pimentel y Teodoro Caldera, separado por una cava y cerca de alambre; Un Costado: con terrenos de Carmen de Pimentel y Felipe Hidalgo, separados por cerca de alambre y terrenos de Heriberto Torres Torres.
SEXTO: Un lote de terreno ubicado en el sitio llamado “EL PANCHO” Jurisdicción de la Parroquia Burbusay, Municipio Bocono del Estado Trujillo, alinderado así: Cabecera: con terrenos de Heriberto Torres Torres, separados por piedras clavada; PIE: Con el camino vecinal; Un Costado: Con terrenos de Heriberto Torres Torres y el mismo camino vecinal y por el Otro Costado: Terrenos de la Sucesión de Carlos Torres y terrenos de Melquíades Torres y Heriberto Torres Torres. Y
SÉPTIMO: Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Los Barrios”, Jurisdicción de la Parroquia Burbusay, Municipio Bocono, Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: Cabecera: Terrenos de Ricardo Betancourt, separados por piedras clavadas y cerca de alambre; Pie: con terrenos de Heriberto Torres Torres y Sucesión de Carlos Torres; Un Costado: Con la misma Sucesión de Carlos Torres y Por El Otro Costado: Con terrenos de la sucesión Filomena Méndez y terrenos de Sàlvano Villegas; Inmuebles que se encuentran debidamente Registrados por ante el Registro Público del Municipio Boconò del Estado Trujillo, en Fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos mil Cuatro (2004), Inscrito bajo el Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Bajo el Numero Veintisiete (27); Líbrese oficio y particípese lo conducente al Registrador Subalterno de Registro Publico del Municipio Bocono del Estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los cinco (05) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
. Se publicó la anterior Sentencia, siendo la11:30 am., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria.
JCAB/GG
EXP. Nº A-0188-2012
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