REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL PACHECO VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.787.070 domiciliado en el Sector El Tablón, Parroquia La Paz, Municipio Pampàn del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HELEN BERMÚDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su condición de Defensora Pública Agraria, con domicilio procesal la sede de la Defensa Pública Agraria del Estado Trujillo; palacio de justicia, San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo.
DEMANDADA: MARISOL MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.133.926, con domicilio en el Sector El Tablón, Parroquia La Paz, Municipio Pampàn del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WUILLIAM JESÚS VILLEGAS PÉREZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.875.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA: RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: 0238-2013.
DECISIÓN: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de Enero del 2013, Se inició el presente proceso por demanda de: ACCIÓN POSESORIA: RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentado por el ciudadano JOSÉ GABRIEL PACHECO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.787.070; asistido por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria, en contra de la ciudadana MARISOL MONTILLA GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 11.133.926. Cursante del folio 1al folio 4; Admitiendo este órgano jurisdiccional la misma mediante auto de fecha 30 de Enero de 2013, auto en cual se ordeno librar a su vez boletas de citación; Cursante del folio 15 al folio 16.
Posteriormente en fecha 22 de de Febrero de 2013, se da por citada la ciudadana MARISOL MONTILLA GODOY, como se evidencia en folio 19, siendo agregada la misma al expediente en fecha 25 de Febrero de 2013, la cual riela al folio 18 de la referida causa.
En este orden, la ciudadana MARISOL MONTILLA GODOY antes identificada, en fecha 05 de Marzo de 2013, presenta escrito de contestación de la demanda, la cual se hizo asistir del abogado en ejercicio WUILLIAM JESÚS VILLEGAS PÉREZ, antes identificado, la cual riela a los folios 20 al folio 21; así mismo, el abogado asistente de la demandada de autos en fecha 18 de Marzo del año 2013 presenta escrito mediante el cual consigna pruebas documentales, el cual riela al folio 33.
Consecutivamente este Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2013, mediante auto el cual riela al folio 39, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando en el mismo auto, el día y hora para la celebración de la Audiencia Probatoria, siendo dicha fecha el 04 de julio de 2013.
Ahora bien, en fecha 27 de Mayo del 2013, el suscrito se aboca al conocimiento de la causa; por cuanto se produjo la renuncia del Juez del presente juzgado Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, el cual riela al folio 41.
Luego, en fecha 04 de Julio de 2013, se difiere la Audiencia Probatoria fijada por esté Tribunal, fijándose la practica de una Inspección Judicial de oficio para ser celebrada el día jueves 18 de Julio de 2013, ordenándose a su vez fijar Audiencia Probatoria para el día martes 23 de Julio del 2013; librándose en la misma fecha oficios para la Dirección de Desarrollo Económico del Estado Trujillo solicitando la colaboración de un práctico para el traslado y constitución del Tribunal; y para el Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo para que facilite un vehiculo para el traslado y constitución del Tribunal. Cursante del folio 42 al folio 44.
En este sentido, en fecha 18 de Julio del 2013 se trasladó este Tribunal en el lote de terreno en conflicto para celebrar la Inspección Judicial acordada de Oficio en fecha 04 de Julio del 2013. Cursante del folio 45 al folio 49.
Finalmente en fecha 23 de Julio de 2013, se celebró la respectiva Audiencia Probatoria; donde se desarrolló conforme a la naturaleza de la misma, pronunciando el Juez en esa misma fecha el dispositivo del fallo haciendo a su vez una breve síntesis de los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la misa, todo ello de conformidad al articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La cual riela a los folios 50 al folio 54; igualmente consta del folio 55 al folio 64, la versión escrita de la videograbacion y el disco compacto (CD) agregado.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso legal para producir en extenso el fallo, de conformidad al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que la sentencia debe extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, cumpliéndose así mismo con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador lo hace conforme a la Ley, y en tal sentido analiza la controversia en base a las siguientes consideraciones:
La demanda aquí interpuesta versa sobre una Acción posesoria (Restitución de la Posesión) amparo planteada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL PACHECO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.787.070; debidamente asistido por la Defensora Pública Agraria abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, en contra de la ciudadana MARISOL MONTILLA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.133.926; quien estuvo asistida por el Abogado en ejercicio WUILLIANS JESÚS VILLEGAS PÉREZ, en la respectiva demanda el demandante de autos expone “ desde hace mas de veintitrés (23) años venia ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector El Tablón, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Vía de penetración que conduce al Caserío denominado El Milagro,. El Tablón parte baja; POR EL SUR: Lote de terreno ocupado por el ciudadano José Bravo y Vía de penetración que conduce a los Galpones de Agrotrujillo; POR EL ESTE: Lote de terreno ocupado por la ciudadana Lisbeth García y el ciudadano José Bravo; POR EL OESTE: Vía de penetración que conduce a los Galpones Agrotrujillo y terrenos ocupados por el ciudadano Justo Bracamonte; el cual tiene una extensión aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (5.200 mts2)”
Continua manifestando el demandante de autos”… En razón de la posesión que venia ejerciendo, me dedique a realizar la limpieza del lote de terreno, no solo para actividades de producción agrícola, sino con la intención de construir una vivienda, es por lo que en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 1991, se me concedió en conjunto con la ciudadana MARISOL MONTILLA GODOY, portadora de la cédula de identidad Nro 11.133.926, quien para ese entonces era mi concubina, crédito para la construcción de un inmueble, constituido por una casa para habitación familiar; crédito este que fue concedido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR) y el cual fue cancelado en su totalidad…” (sic)
Así mismo alega el querellante que “… En el año 1997, la ciudadana MARISOL MONTILLA GODOY y mi persona, decidimos terminar la relación concubinaria, acordando de mutuo acuerdo que ella quedaría en la vivienda con mis menores hijos y yo continuaría ejerciendo la ocupación sobre el lote restante, donde realizaba actividades de producción agrícola, cultivando cambur y yuca. Pasaron quince años aproximadamente ejerciendo la posesión sin la intervención de la ciudadana Marisol Montilla., pero es el caso ciudadano juez que el Treinta (30) de julio de 2012, cuando me disponía a ingresar a la unidad de producción, la ciudadana MARISOL MONTILLA GODOY, se me acercó y de manera violenta me manifestó que el terreno le pertenecía y que no iba a permitirme ingresar nuevamente en él, observando que parte de los cultivos de cambur que allí se encontraban habían sido destruidos por la ciudadana Marisol Montilla, quien me manifestó que los había destruido por que no servían, de igual manera dio inicio a la colocación de una cerca, impidiendo la entrada al lote de terreno, despojándome dicha ciudadana de la posesión del lote de terreno en una extensión aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (5.200 mts2)” (sic)
De igual modo, resalta el referido demandante de autos que él accede a la vía jurisdiccional en razón de haber agotado la vía conciliatoria; fundamentando la presente demanda en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil Venezolano.
Posteriormente, la demandada de autos, ciudadana MARISOL MONTILLA GODOY, anteriormente identificada al presentar su escrito de contestación expone únicamente como hecho no controvertido el de la separación o ruptura de la relación concubinaria en el año 1997; negando, rechazando y contradiciendo a su vez todos los hecho alegados por el demandante de autos, en este sentido expone: “…en el año 1977 el ciudadano José Gabriel `Pacheco yo decidimos ponerle fin a nuestra relación de pareja, optando del por retirarse tanto del hogar como de las tierras; es decir, se fue a vivir a otro lado, dejándole sola y a las propias expensas para sobrevivir en vista de eso realicé labores agrícolas en el mencionado lote de terreno…” (sic) continua en su exposición manifestando “… es mas, el mencionado ciudadano quiso a la fuerza entrar de nuevo a mi casa como a las tierras que con tanto sacrificio he levantado desde nuestra separación”
En tal sentido, reitera ser la poseedora desde hace aproximadamente 17 años del lote de terreno en litigio, manifestando tener en la actualidad cultivos de naranja, mandarina y yuca sobre el mismo, ratificando a su vez que es totalmente falso que el demandante de autos haya poseído en algún momento luego de su separación como pareja, en su totalidad o en partes el referido lote de terreno.
Ahora bien, este sentenciador vista la diligencia, presentada por el ciudadano alguacil de este Tribunal donde deja por sentado haber practicado la citación personal de la demandada de autos; diligencia que fue agregada a las actas en fecha 25 de febrero de 2013, y presentado el escrito de contestación de demanda en fecha 05 de Marzo de 2013 observa que desde el 26 de Febrero del 2013 al 05 de Marzo de 2013 ambos inclusive, transcurren Seis (06) días de despacho llevados por este Tribunal, señalándose los mismos días de despacho, 26, 27, 28 de febrero y 01, 04 y 05 de Marzo, en tal sentido dicho escrito de contestación se considera extemporáneo ya que el lapso para contestar la demanda vencía el día 04 de Marzo del año 2013.
En este contexto, es importante resaltar lo dispuesto en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no ocurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndole el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto trascurra dicho lapso. Precluìdo el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción.” (Omissis)…
Se observa, que al momento en que no se da contestación oportuna a la demanda se invierte la carga de la prueba lo cual consiste en que el demandante se libera de la carga de probar, carga ésta que está establecida en el articulo 506 del Código Civil Venezolano, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho debiendo, quien pida la ejecución de una obligación, probarla; así como quien pretenda haber quedado libre de ella, debe por su parte, probar el pago o hecho extintivo de la obligación, esta inversión de la carga probatoria conlleva a que sea el demandado el cual con sus pruebas demuestre lo contrario de lo alegado por la parte demandante, es decir, lo que a él le favorezca; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Teresa de J. Rondòn de Canesto en amparo, Exp. Nº 03-0209, S. Nº 2428 expuso: “… en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del C.P.C, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en la cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedara sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, por que él no probo y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Heberto Atilio Yánez Echeto Vs. Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, Exp. Nº 04-0258. S. R.C. Nº 0092 deja por sentado que “… al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y por ende esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la prueba de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contaría a derecho…” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera la demandada de autos presenta un escrito en el cual consigna unas pruebas documentales en fecha 18 de Marzo de 2013 haciendo uso de su derecho de probar, lapso de promoción de pruebas que de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abre de pleno derecho al no contestar la demanda, el cual es de cinco (05) días, en este mismo sentido, se debe señalar que el referido lapso comienza a computarse al día de despacho siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, ahora bien, haciéndose el cómputo de los referidos días se observa igualmente que por este Tribunal se despachó los días 05,11,12,13,14 y 18; siendo el caso que, si el lapso para contestar vencía el 04 de marzo y la demandada contesta el día 05 de marzo, ya estaba transcurriendo un día para promover pruebas el cual se abre de pleno derecho al no contestar en el lapso oportuno, en tal sentido, al presentar su escrito de pruebas el día 18 de marzo habían transcurrido Seis (06) días de despacho para promoverlas, por ello a juicio de este Tribunal el referido escrito de promoción de pruebas resulta extemporáneo.
En este sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de Noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Bazar Belune de Margarita C.A. Vs. De Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), Exp. Nº 9.791, S. Nº 0788, en la cual expone: “… al no contestar la parte demandada en su oportunidad legal… se establece en su contra una presunción iuris tantum. Pero si además no promueve ninguna prueba…que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en iuris et de iure…” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto el autor Rivera. M. Rodrigo (2006) en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano; hace énfasis en la cita jurisprudencial expuesta por Bello L.,H (1991) en su obra La Prueba y su Técnica , según la cual una Sentencia de Casación del 2 de mayo de 1947, que dice: “… el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. El principio, por tanto regular el deber de probar, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada”. (Pág. 257).
Ahora bien, es importante resaltar que actualmente existe un gran cúmulo de sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal donde perfectamente se acogen criterios modernos en relación a la naturaleza de las pruebas; pero en ningún caso, los respectivos fallos plantean algo distinto a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel EmiroChourio, dejó sentado lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En este orden, en la presente causa se observa que aun cuando la demandada de autos contestó la demanda fuera del lapso legal, y de igual manera presentó su escrito de pruebas de forma extemporánea, este Tribunal ordenó la apertura a audiencia de Pruebas; la cual es celebrada posterior al abocamiento del suscrito, quien en base al principio de Inmediación, así como, de la actividad probatoria del Juez Agrario fija y practica una Inspección Judicial de oficio en el lote de terreno en litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aun cuando la parte demandante durante el transcurso de la audiencia de pruebas alegó que a su favor había operado la inversión de la carga probatoria, en razón de la extemporaneidad del escrito de contestación, así como, del escrito de promoción de pruebas del demandado; trató de forma verbal las siguientes pruebas promovidas:
Documentales:
A.- Copia simple de Constancia de Explotación Agropecuaria; otorgada por la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, en fecha 15 de Septiembre de 2010 la cual riela al folio 08, .el referido documento por tratarse de un instrumento administrativo emanado de un ente competente, es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte; resaltándose a su vez, que el referido documento no es el medio idóneo para demostrar los fundamentos de hecho alegados, pero a su vez aporta indicios del mismo. ASÍ SE DECIDE
B.- Original Documento de Compra Venta debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 16 de Noviembre de 2006 el cual quedó inserto bajo el número 06, Protocolo 1ª, Tomo 12, Trimestre 4°, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo vende al demandado de autos el lote de terreno aquí en litigio, con relación a éste documento, observa éste sentenciador que el mismo es un instrumento público que no fue impugnado, ni muchos menos tachado por la parte demandada, en consecuencia éste Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que el respectivo medio de prueba no es idóneo para demostrar la posesión y el despojo alegada por el demandante de autos, sin embargo, el mismo crea sólo indicios a éste Tribunal sobre la pretensión del accionante. ASÍ SE DECIDE.
C.-Original de Certificado de Registro Nacional Agrícola de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedido en fecha 08 de Agosto de 2012; por tratarse de un instrumento emanado de un ente administrativo, es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte; subrayándose que el mismo documento no aporta elementos de convicción para demostrar la pretensión alegada, considerándose dicho documento únicamente como un indicio. ASÍ SE DECIDE.
D.-Copia de Documento emanado del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), ente dependiente del Ministerio Para La Vivienda y Hábitat, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2005, anotado bajo el número 59, Tomo 343, de los libros de autenticaciones, en el cual consta la obtención de un crédito a favor de Las partes en el presente juicio; crédito otorgado para la construcción de una vivienda; cancelación del Crédito otorgado para la vivienda, por tratarse de un instrumento emanados de un ente administrativo, es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte; subrayándose que el mismo documento no aporta elementos de convicción para demostrar la pretensión alegada, considerándose dicho documento únicamente como un indicio. ASÍ SE DECIDE.
E.-Copia de Constancia de Cancelación del crédito otorgado por el Ministerio Para La Vivienda y Hábitat- Servicio Autónomo de Vivienda Rural en fecha 27 de Julio de 2005 a favor del demandante y demandada del presente juicio; por tratarse de un instrumento emanado de un ente administrativo, es valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue impugnado por la contraparte; subrayándose que el mismo documento no aporta elementos de convicción para demostrar la pretensión alegada, considerándose dicho documento únicamente como un indicio. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
El demandante de autos al presentar su demanda promueve pruebas testimoniales, las cuales son admitidas en el auto de admisión de demanda, manifestando en la audiencia de pruebas no evacuar las mismas, en razón de la inversión de la carga probatoria.
De la Prueba de Oficio (Inspección Judicial):
Evacuada en fecha 18 de julio de 2013, en el lote de terreno objeto de la presente controversia la cual riela del 45 al folio 49; este sentenciador le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; medio de prueba a través del cual se materializó el principio de Inmediación establecido en el artículo 155 de la Ley antes descrita, observando este sentenciador en el desarrollo de la respectiva inspección hechos y circunstancias que colorean la pretensión de la parte actora. ASÍ SE DECIDE
Una vez analizas los fundamentos de hecho y de derecho, así como valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales conforme a la legislación patria, considera éste sentenciador que la pretensión del demandante de autos debe ser declarada CON LUGAR; pues a juicio de quien aquí decide, la parte demandada al contestar y promover pruebas de forma extemporánea se le imposibilita desvirtuar los hechos alegados por el demandante, además, el Tribunal de oficio constató que la parte demandada ciudadana MARISOL MONTILLA GODOY, está ocupando indebidamente el lote de terreno en litigio y no está realizando labor agropecuaria alguna, quedando demostrado a su vez despojo realizado por la parte demandada de autos, por lo que en el dispositivo del fallo ha de declararse con lugar la Acción Posesoria de Restitución a la Posesión a favor del demandante ciudadano JOSÉ GABRIEL PACHECO VILLEGAS, identificado en autos del lote de terreno en conflicto; no condenando en costas dado que el demandante esta asistido por la Defensoria Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Restitución de La Posesión intentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL PACHECO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad número 5.787.070, representado por la Defensora Pública Agraria número 02, Abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111, en contra de la ciudadana MARISOL MONTILLA GODOY, titular de la cédula de identidad número 11.133.926, representada por el Abogado en ejercicio WUILLIAN JESÚS VILLEGAS PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 163.875.
SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión al ciudadano JOSÉ GABRIEL PACHECO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 5.787.070 del referido lote de terreno ubicado en el Sector El Tablón, Parroquia La Paz, Municipio Pampan, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Vía de penetración que conduce al Caserío denominado El Milagro,. El Tablón parte baja; POR EL SUR: Lote de terreno ocupado por el ciudadano José Bravo y Vía de penetración que conduce a los Galpones de Agrotrujillo; POR EL ESTE: Lote de terreno ocupado por la ciudadana Lisbeth García y el ciudadano José Bravo; POR EL OESTE: Vía de penetración que conduce a los Galpones Agrotrujillo y terrenos ocupados por el ciudadano Justo Bracamonte; el cual tiene una extensión aproximada de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (5.200 mts2)”.
TERCERO: No se condena en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ubicado en el Palacio de Justicia. San Jacinto Trujillo Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.) de la mañana, se publicó la presente sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
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