República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
SOLICITUD Nro. A-0016-10
PARTE SOLICITANTE: Agropecuaria Los Almendros C.A.
APODERADO JUDICIAL: Raduan Ali Mechref Arrevilla
MOTIVO: Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención).
NARRATIVA
En fecha 28 de Septiembre de 2010, fue recibida la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien a su vez en fecha 29 de Septiembre la distribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción.
Seguidamente, tal como consta en auto que riela al folio siete (07), de fecha 05 de Octubre de 2010, el Tribunal sustanciador le da entrada a dicha solicitud intentada por la AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A, a través de su apoderado judicial abogado RADUAN ALI MECHREF ARREVILLA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.983.318, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.162, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas signándole la nomenclatura llevada por ese Tribunal bajo el N° 23.905. Dicha solicitud consta de los folio 01 al 05.
El peticionante en su libelo señaló entre otras cosas, que en el mes de Junio de 2007, su poderdante adquirió el predio en un estado de total abandono situación esta que fue revirtiéndose hasta el punto de convertirse en una finca productiva en su totalidad, ahora bien, en el mismo escrito señala el apoderado judicial que la AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A, ha sido amenazada de invasión en reiteradas ocasiones por un grupo de personas de la zona, hasta el punto de entrar al predio que luego abandonan gracias a las mediaciones realizadas, pero que no descartan una invasión en cualquier momento y por otra parte dicho predio es atravesado por los ríos Poco y Buena Vista y el caño Linares, los cuales en época de lluvia producen inundaciones en aproximadamente un 25% del territorio. Por último como petitorio solicitó el poderdante MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre un predio denominado HACIENDA LAS CLAVELLINAS, ubicado en el sector Casa de Tablas, carretera Arapuey-Puerto la Dificultad, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: lecho antiguo del rio Buena Vista que lo separa del asentamiento campesino del Instituto Agrario Nacional; SUR: Garamel Contreras, finca de Blas Linares antes de Marco Chourio y Finca de Miguel Antonio Suarez, rio sapoycito de por medio; ESTE: Hacienda La Coromoto y OESTE: Finca de Víctor Briceño, finca de Juan Montilla y asentamiento campesino propiedad del Instituto Agrario Nacional, dicho predio cuenta con DOS MIL QUIENIENTAS SESENTA Y TRES HECTAREAS (2563 Has) aproximadamente.
Al folio 08 riela diligencia de fecha 05 de Octubre de 2010, en la cual el Apoderado Judicial Abog. Raduan Ali Mechref Arrevilla consignó los recaudos fundamentales de la presente solicitud, los cuales cursan del folio 11 al 38, asimismo solicitó al Tribunal se sirva fijar fecha para inspección judicial.
En fecha 06 de Octubre mediante auto el Tribunal sustanciador ordenó subsanar el escrito, considerando que el mismo presentaba ambigüedad, defectos u omisiones, seguidamente de los folios 40 al 44 riela escrito de reforma de demanda recibido en fecha 11 de Octubre de 2010, en cumplimiento con lo ordenado en dicho auto.
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal de aquel entonces mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 45 y 46 con sus respectivos vueltos, declaró Inadmisible la presente Demanda. En consecuencia el abogado mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2010, APELÓ sobre dicha decisión.
En virtud de dicha apelación mediante auto cursante al folio 48 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decide remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de Octubre fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Séptimo Agrario, signándole la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal bajo el N° 0777.
Del folio 51 al 53 riela escrito presentado por el Apoderado Judicial Abogado Raduan Ali Mechref Arrevilla, mediante el cual entre otras cosas solicitó al Tribunal A Quem, se sirva decretar Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo Agrario mediante auto cursante al folio 54 no admitió la inspección judicial promovida por las razones allí expuestas.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal A Quem, dicta sentencia mediante la cual, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado Raduan Ali Mechref Arrevilla, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A., así como también ordenó el archivo del presente expediente y por último revocó la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en consecuencia el Tribunal de alzada acordó remitir el presente expediente al Tribunal de origen mediante oficio N° 03-11 que riela al folio 71.
Así las cosas en fecha 13 de Enero de 2011, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal A Quem, es Admitida la presente solicitud, por el Tribunal sustanciador mediante auto cursante al folio 73 del presente expediente.
Ahora bien en este estado, en fecha 10 de Enero de 2012, es recibido por declinatoria de competencia la presente solicitud, mediante auto cursante al folio 78, en cumplimiento de la Resolución N° 2008-0051, y se le asigna la nomenclatura particular llevada por este Juzgado bajo el N° A-0016-10.
Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2012, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte solicitante.
Tal como consta del folio 83 al 87, este Juzgador ordena la notificación del solicitante mediante cartel a ser publicado en un diario regional “El Tiempo o Los Andes” y ordena librar dicho cartel en los términos acordados en auto de fecha 14 de febrero de 2013.
Posteriormente, el 23 de Abril de 2013, quien aquí decide ordena agregar en copias certificadas, de la página donde se evidencia la publicación del cartel de notificación conjuntamente con la página principal del diario “Los Andes”.
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el cuatro (04) de Noviembre de 2010, a través de escrito de promoción de pruebas presentado al Tribunal de alzada (ver folios 51 al 53) hasta el día de hoy 12 de Agosto de 2013, la parte solicitante no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar la presente solicitud, habiendo transcurrido más de un (01) año entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen solicitudes y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, pues de las actas se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del proceso, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en los artículos antes citados, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA intentado por la AGROPECUARIA LOS ALMENDROS C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado RADUAN ALI MECHREF ARREVILLA, identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (A-0016-10).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
EXP A-0016-10
RRDR/jlra/ra
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