República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0042-1999
PARTE DEMANDANTE: Aura Elena Jerez Rivero de Calles
APODERADO JUDICIAL: José Ramón Aranguren Montilla, Belinda Volcanes
PARTE DEMANDADA: María Zulay Matheus Torres, Dulio E. Pietro a., Julio José Rodríguez, Francisco Javier Montilla Moreno, María Gaudis Briceño, José Gerónimo Espinoza Valera, Francisco Luis Villarreal, Elio Víctor Fuenmayor Morello, Edicso Ramón Ferrer y José Lorenzo Rivero.
APODERADA JUDICIAL: Yoleida Duran Peña
MOTIVO: Reivindicación.
SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de Esta Circunscripción Judicial, recibió demanda de REIVINDICACIÓN, constante de 33 folios útiles y del folio 34 al 241 con sus vueltos, riela los documentos fundamentales mencionados en el libelo de demanda, interpuesta por el Abogado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MONTILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana, AURA ELENA JEREZ RIVERO DE CALLES, en contra de los ciudadanos: MARÍA ZULAY MATHEUS TORRES, DULIO E. PIETRO A., JULIO JOSÉ RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER MONTILLA MORENO, MARÍA GAUDIS BRICEÑO, JOSÉ GERONIMO ESPINOZA VALERA, FRANCISCO LUIS VILLARREAL, ELIO VICTOR FUENMAYOR MORELLO, EDICSO RAMÓN FERRER y JOSÉ LORENZO RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.566.880, 7.803.702, 9.169.160, 9.005.112. 5.109.518, 12.457.665, 9.161.829, 5.838.422, 3.237.290 y 1.409.706, respectivamente. Dicho Tribunal en fecha 30 de Junio de 1999, admite la presente causa, ordenando emplazar a los codemandados de autos, plenamente identificados.
Al folio 244 riela diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, contra la negativa del Tribunal sustanciador a decretar la medida de secuestro solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 07 de Julio de 1999, mediante auto es escuchada la apelación ut supra en un solo efecto y se ordenó remitir en este sentido el presente expediente al Juzgado Superior Agrario.
De los folios 252 al 445 cursa despacho de citación de los codemandados de autos, llevado a cabo por el Juzgado de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como sus respectivas resultas.
En fecha 23 de Noviembre de 1999, el Abog. REINALDO DE JESÚS AZUAJE, actuando con el carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo, mediante escrito cursantes de los folios 447 y sus vueltos, solicitó al Tribunal sustanciador se repusiera la causa al estado de volver admitir la demanda por cuanto no constaba en autos la autorización de desalojo emitida por el antiguo Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo que establecía la Ley de Reforma Agraria y La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios ambas derogadas.
En este sentido, el apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado mediante diligencia, presentada en fecha 24 de noviembre de 1999, rechazó y contradijo en tosas sus partes dicho escrito presentado por el Procurador, y seguidamente en fecha 25 de Noviembre del mismo año, presenta escrito de Promoción de Pruebas cursante de los folios 452 al 454 del presente expediente.
Posteriormente el Tribunal de la causa, mediante Sentencia Interlocutoria cursante del folio 456 y 457, de fecha 30 de Noviembre de 1999, se pronunció sobre lo peticionado por el Procurador Agrario y Repuso el presente Juicio hasta el estado de volver admitir la demanda una vez constara en autos la autorización de desalojo, a que se refería los cuerpos legales mencionados ut supra, como requisito de procedencia para la acción de reivindicación.
A este respecto, el Abog. JOSÉ RAMÓN ARANGUREN MONTILLA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 1999, procedió a ejercer Recurso Ordinario de Apelación, contra dicha Sentencia Interlocutoria de Reposición.
En consecuencia, el Tribunal sustanciador oye la Apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos respectivos.
En este orden de ideas, en virtud de dicha apelación, el Juzgado Superior Séptimo Agrario, en fecha 10 de Diciembre de 1999, recibe el presente expediente, y en la misma fecha el Tribunal ordena darle entrada a los fines correspondientes, de conformidad con la Ley.
Del folio 464 al 467, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con el objeto de demostrar la improcedencia e ilegalidad de la decisión dictada por la Primera Instancia, objeto de la mencionada apelación, admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 07 de Enero de 2000.
Al folio 471, consta auto mediante el cual se ordena agregar los informes presentados por la parte actora, dichos informes rielan, de los folios 472 al 483 de la segunda pieza del presente expediente, a objeto de fundamentar las causas que justifican el recurso de apelación interpuesto por este.
Así las cosas, en fecha 05 de Junio de 2000, el Juzgado Superior Séptimo Agrario, dicta sentencia en la cual, declara Con Lugar, la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Agrario y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de Noviembre de 1999, revocando en este sentido dicho fallo, dicha sentencia consta del folio 488 al folio 503 de la segunda pieza del presente expediente.
En efecto, encontrándose las partes notificadas del fallo de Tribunal Superior de Alzada, es remitido nuevamente el presente expediente al Tribunal A-Quo, recibido por este en fecha 13 de junio de 2000, a los fines legales consiguientes, por lo que a través de diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó de seguida al Tribunal de la causa procediera a dictar Auto de Admisión de las Pruebas promovidas por dicho Apoderado.
Seguidamente en fecha 26 de julio de 2000, mediante auto el Tribunal sustanciador, Admite las Pruebas Promovidas por el Abog. JOSE RAMON ARANGUREN para su evacuación.
Del folio 517 al 539 riela despacho de Pruebas, promovido por la parte demandante, evacuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Del folio 545 al 585 riela despacho de Pruebas de Inspección Judicial, promovido por la parte actora, también evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Del folio 587 al 589 riela Escrito de Informes o Conclusiones Jurídicas, presentadas, por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 13 de Noviembre de 2000.
En fecha 06 de Diciembre de 2000, mediante escrito presentado por la Apoderada Judicial de los codemandados de autos, Abog. YOLEIDA DURAN PEÑA, solicitó la reposición de la causa, al estado de citación de los demandados, alegando una serie de actos írritos durante el transcurso del proceso.
Igualmente, en fecha 14 de Diciembre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante escrito cursante de los folios 599 al 605, solicitó se declare improcedente la solicitud formulada por la parte demandada.
En este estado de la causa el Tribunal sustanciador dicta fallo en fecha 21 de Marzo de 2001, en el cual declaró Con Lugar el Juicio de Reivindicación, dicho fallo riela de los folios 606 al 611 del presente expediente.
En virtud de dicha sentencia, la apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha 22 de Mayo de 2001, mediante diligencia, Apeló contra tal decisión y es remitido nuevamente el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo.
En tal efecto, la Apoderada Judicial de los Codemandados de autos Abog. YOLEIDA DURAN PEÑA, mediante escrito procedió a promover y evacuar pruebas, dicho escrito consta del folio 620 y su vuelto, admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha 08 de junio de 2001.
Asimismo, la apoderada ya mencionada mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2001, consignó escrito de informes, cursante dicho escrito de los folios 627 al 630 y sus vueltos, y en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora Abog. JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, igualmente consignó escrito de informe constante de dos folios útiles.
En fecha 18 de Abril de 2002, el Tribunal A-quem dicta fallo mediante el cual, Repone la causa al estado que el Tribunal A-quo, fije nueva oportunidad para llevar a efecto acto de contestación de la presente demanda.
Al folio 654 cursa acta de inhibición presentada por el Dr. ROBERTO SARCOS MORAN, por encontrase incurso en la causal prevista en el ordina 15 del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil, de seguida el Tribunal Superior Agrario, se pronuncia sobre la inhibición planteada, declarándola Con Lugar, recayendo su sustanciación por distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 07 de Noviembre de 2002, el Apoderado Judicial JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, mediante diligencia consignó, escrito de Reforma de la Demanda, cursante de los folios 697 al 715 del presente expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, de los folios 719 al 724, riela escrito de contestación de demanda presentado por la Apoderada Judicial de los Codemandados, Abog. YOLEIDA DURAN.
Del folio 756 al 758 riela Acta levantada por motivo de Audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de Mazo de 2003.
En este estado de la causa, el Abog. JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha, 02 de Abril de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas, cursante de los 763 al 765 y en la misma fecha la Apoderada Judicial de los codemandados, mediante escrito promueve pruebas, cursante dicho escrito de los folios 767 al 768 del presente expediente.
De los folios 787 al 822 del presente expediente, riela ratificación de inspección comisionada al Judicial al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción, Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 859 riela diligencia presentada por la Abog. YOELIDA DURAN, mediante la cual solicita sea declarada la perención de la instancia por cuanto para la fecha de la presentación de dicha diligencia (25-10-2005), ya había transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Del folio 867 al 876 cursa despacho de notificación a la parte demandante, comisionándose para tales fines al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 877 de la tercera pieza del presente expediente, riela diligencia presentada, por la Abog. YOLEIDA DURAN mediante la cual solicita nuevamente la perención de la instancia, en virtud de la diligencia presentada por el Aguacil, en la que manifestó, que no pudo practicar la citación de la ciudadana AURA ELENA JEREZ RIVERO DE CALLES, ya que su residencia se encontraba cerrada, y los vecinos le informaron que la referida ciudadana demandante de autos había fallecido.
Vista tal diligencia el Tribunal de la causa mediante auto, insta a la diligenciante a consignar, Acta de Defunción de la referida ciudadana, dicho auto riela al folio 878 del presente expediente, de fecha 16 de mayo de 2006, en consecuencia al referido auto, la apoderada Judicial de los codemandados apela, la cual se oye en un solo efecto y son remitidas algunas actuaciones del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, el Juez Superior Agrario se Aboca sobre el conocimiento de la presente apelación, notificándose a las partes sobre dicho Abocamiento.
Ahora bien en vista de que fue agotada la notificación personal, el Tribunal Superior mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2007, ordena practicar la citación cartelaria, dicho cartel cursa de los folios, 966 al 967 del presente expediente y su publicación del folio 969.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal de sustanciación de aquel entonces, suspendió el presente juicio, aplicando lo contemplado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por existir viviendas en los terrenos objeto de la presente controversia.
Posteriormente este Tribunal remite el expediente a este Juzgado Agrario por declinatoria de competencia, dándole entrada mediante auto de fecha, 18 de Enero de 2012, y signándole la nomenclatura particular bajo el N° A-0042-99, seguidamente quien aquí decide se Abocó, al conocimiento de la presente causa, en fecha 23 de Febrero del mismo año, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 993, riela auto mediante el cual, se ordena la notificación por carteles del Abocamiento ut supra, puesto que no fue posible practicarse de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dicha publicación riela a los folios 999 y 1000 del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo él para entonces Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2011, actuando conforme al Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, procedió a suspender el trámite del presente juicio, hasta tanto se acreditara el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el citado Decreto-Ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 1 de Noviembre de 2.011, con ponencia conjunta, caso DHYNEIRA MARÍA BARÓN MEJÍAS contra VIRGINIA ANDREA TOVAR, por REIVINDICACIÓN, estableció:
“…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
En este sentido, como se infiere de la decisión antes narrada, se concluye que antes de proceder al cumplimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, que tengan por fin el desalojo material de inmuebles destinados a la vivienda, deben las partes dar estricto cumplimiento al procedimiento especial establecido en el mencionado Decreto Ley, es decir, que una vez exista una sentencia definitivamente firme, que contenga como cumplimento el desalojo de un bien inmueble objeto de vivienda, se deberá dar cumplimiento al trámite administrativo previsto en el mencionado Decreto Ley.
Así las cosas, este Tribunal en acatamiento a la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662 de fecha 06 de mayo de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión ut supra al presente caso. En consecuencia, se ordena la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el día 03 de Agosto de 2011, fecha en la que se acordó su suspensión; ello por cuanto según el fallo del Máximo Tribunal sólo puede producirse la suspensión de la causa, en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
UNICO: SE REANUDA LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la interpretación que de éste realizó La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 1º de Noviembre de 2011, con ponencia conjunta.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013). Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.

El SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy cinco (05) de Agosto de dos mil Trece (2013), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0042-99).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE


EXP A-0042-99
RRDR/jlra/ra