REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, CATORCE (14) de AGOSTO de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2006-004938
DEMANDANTE: NELLY ALEJANDRA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.354.905, abuela materna y de este domicilio.
ASISTIDO: por Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: SHERLEY KENSIU SANCHEZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.228.346 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: RETENCION INDEBIDA.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana NELLY ALEJANDRA PALENCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra de la ciudadana SHERLEY KENSIU SANCHEZ PALENCIA, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Retención Indebida, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadana demandada acompañada de su hijo, el cual se dio por citada (F. 7 y 8), así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (F. 11 y 12); y siendo oportunidad para que la demandada hiciera entrega del adolescente, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, dejando constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. Al folio 13, el tribunal admitió las demandas salvo su apreciación en la definitiva, dejando constancia de la preclusión del lapso probatorio, y la parte demandada no promovió pruebas. Al folio 14, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta que conste en autos el informe psicológico y psiquiátrico a las partes. En fecha 13 de Junio de 2012, se escuchó la opinión del adolescente.
Con las actuaciones antes narradas tocas a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2007, con respecto a la retención indebida entre otras estableció lo siguiente: “…Cuando los progenitores tienen residencias separadas, la guarda y custodia de los hijos da lugar a debates judiciales, tales como: omissis. 3) La restitución del niño, donde se busca que el legítimo guardador logre que se le entregue su hijo cuando el otro cónyuge o tercero (sic) lo haya retenido indebidamente”. (resaltado del tribunal)
Ahora bien, en relación con este último particular, expresa la juez supuestamente agraviante que “…la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estableció el procedimiento a seguir con relación a la restitución, sólo nos señala el contenido de los artículos 390 antes mencionado y el 272 que nos reza: Sustracción y retención de niños o adolescentes Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente. El culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño y del adolescente a su lugar de procedencia.
Quedando al criterio personal de cada juez las formas procesales a seguirse: 1) unos se han limitado a examinar los recaudos que acompañan la solicitud y han procedido a decretar la restitución del niño al solicitante sin más trámite; 2) otros se han detenido a revisar atentamente el caso, y de acuerdo con las circunstancias y los hechos narrados, han procedido a citar el supuesto retenedor del niño antes de pronunciarse sobre la petición, y 3) otros jueces siempre citan al que se encuentra incurso en la supuesta retención indebida; por todo lo que considera la que suscribe que la restitución es un procedimiento de inmediato cumplimiento, una vez admitida la solicitud y citada la parte involucrada, ésta deberá comparecer ante el Tribunal acompañada del niño, niña o adolescente, a los fines de que sea restituido inmediatamente los niños a sus padres, tal como lo establece el artículo 390 ejusdem, ‘…debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda…’, todo ello en virtud de que existe sanción al respecto, establecida en el artículo 272 ejusdem” (subrayado del Tribunal).
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 390. Retención del niño o niña. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”
Es por lo que esta juzgadora le resulta inviable la prosecución de la presente acción, siendo por ello impertinente hablar de la figura denominada “restitución”, toda vez que no se cumplen en el caso bajo examen de los supuestos previstos en el artículo 390 de la LOPNNA (2007), referido a la retención del niño o niña y adolescente y perfectamente aclarados por la Sala Constitucional, ergo:
1) que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda (custodia) y,
2) que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda (custodia) y disfrutando del derecho de visitas (convivencia familiar), no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador (progenitor custodiador).
Se puede evidenciar de las actas procesales y el escrito de fecha 15 de Junio de 2012, en el cual explican que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra con su madre sustituta, es decir su abuela Nelly Alejandra Palencia, y solo permaneció por pocos días con su madre Sherley Kensiu Sanchez Palencia, máxime que la padre no custodio tiene la misma responsabilidad que la abuela materna, es decir es la madre sustituta, por cuanto en fecha 22 de agosto de 2002, mediante sentencia que homologación de Colocación familiar, en el asunto KP02-V-2006-004938, en el cual expone: “Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, habilitando el tiempo necesario de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, admite y HOMOLOGA el Acta suscrita por las ciudadanas SHEILE SANCHEZ PALENCIA y NELLY PALENCIA, en los términos ya expresados. En consecuencia concede la COLOCACION FAMILIAR del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de su abuela materna, ciudadana NELLY PALENCIA y comprende la custodia, asistencia maternal, la vigilancia, orientación moral y educativa del niño siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”, y en tanto que la parte actora no pudo demostrar que dicha retención no fu indebida; ya que la madre no custodio estaba haciendo uso de régimen de convivencia familiar, y en consecuencia, por lo que no se puede alegar que se produjo una retención indebida.
Es por lo que esta juzgadora considera prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esta el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes del grupo familiar, asunto este que puede al momento de asegurar al adolescente el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el desarrollo integral. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente analizado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 8, 80, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA incoada por la ciudadana NELLY ALEJANDRA PALENCIA plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana SHERLEY KENSIU SANCHEZ PALENCIA igualmente identificado, en beneficio del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, CATORCE (14) de AGOSTO de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,



Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000991-2013 y se publicó siendo las11:05 a. m.
La Secretaria,




Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2006-004938