REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004348
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de Agosto de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LINDA ARACELIS JIMENEZ MENDOZA, (..) Revisada como ha sido en el SISTEMA JURIS se evidencia que la imputada de autos NO PRESENTA OTRA CAUSA y DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, (…), Revisado como ha sido en el SISTEMA JURIS se evidencia que el imputado de autos NO PRESENTA OTRA CAUSA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenada con el artículo 217 de la LOPNNA y en relación a la ciudadana (…),. LESIONES GENERICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal concatenado con el artículo 217 Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPPNA y la ciudadana MARÍA GUILLERMINA RODRÍGUEZ GOYO.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de Agosto de 2013, previa juramentación de los defensores privados los abogados EVIES A. ALDRIN AN. (…), quienes aceptan el cargo, juran cumplir de manera fiel y cabal con las obligaciones del caso y aporta como su domicilio procesal el siguiente: Carreras 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro cívico Profesional, Piso 7, oficina 06, Barquisimeto, Estado Lara cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenada con el artículo 217 de la LOPNNA. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Calificación provisional al ciudadano VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, segundo aparte concatenado con el artículo 217 LOPNNA. LINDA LESIONES GENERICAS AGRAVADAS previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 LOPNNA en relación a la ciudadana LINDA ARACELIS JIMENEZ MENDOZA; en virtud del ciudadano DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 92 en su ordinales 1° y 7°, consistente en Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas, la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por el tiempo que este tribunal lo acuerde y solicito en relación a la ciudadana LINDA ARACELIS JIMENEZ MENDOZA. Que se decrete cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3. Esta defensa solicita copias. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: ese día llegue a mi casa, me iba a bañar a buscar a mi hijo, ella y yo teníamos pocos días de habernos dejarlo, le mande mensaje, pero ella me dijo que no, la tía me mando mensaje que yo podía ir a la casa donde viven que fuera a la casa a ver el niño, subí para que me entregaran al niño, la mama de ella le dijo que no me lo entregara, y ella le hizo caso y no me lo entregó, baje a la casa, estaba conversando con unos amigos en mi casa, ella después bajo y colgaba al niño, y le dije que me lo pasara y ella dijo que no, la familia de la muchacha le fueron avisarle a la familia, y ellos bajaron y empezó el conflicto, la mamá de ella, me dio un manguerazo, ella dice que antes yo le pegaba, es verdad discutíamos pero no, el padrastro de ella golpió la mi hermana, y el y la familia dejaron desnuda a mi hermana, ACTO SEGUIDO LA REPRESENTACIÓN FISCAL REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA COMO SUFRIÓ LA ADOLESCENTE LAS LESIONES QUE PRESENTA: R.-De tanta gente que estaban en la pelea, a lo mejor mientras que yo estaba desapartando a la gente, sin querer la gol pié para desapartar a la gente que estaban peleando. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA TECNICA EVIES ALDRÍN REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA QUIEN COMENSÓ LA RIÑA: R.-La mamá fue la que empezó, llegó y me dio un manguerazo, ni pregunto ni nada porque estábamos discutiendo, ni nada, Es Todo. Acto seguido la DEFENSA CARMEN MENDOZA REALIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA. USTED LLAMÓ A SU HERMANA. R.-No, mis amigos llamaron a mi familia.” La Defensa quien manifestó: “ABG. EVIES A. ALDRIN A. Solicita a este Tribunal que no tome en cuenta la medida solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1, en su lugar se le sustituya la medida en el artículo 242, en esta Defensa solicita se declina la presente causa por cuanto este delito es de competencia ordinaria, todo en virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del COPP. ABG. CARMEN ELENA MENDOZA PIÑA, Solicito copias simples de la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenada con el artículo 217 de la LOPNNA y en relación a la ciudadana LINDA ARACELIS JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-18.137.476,. LESIONES GENERICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal concatenado con el artículo 217 Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente; por cuanto de Acta Policial, de fecha 03-08-2013, suscrita por Alexander Piña, Juan Reinoso y José Gómez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Iribarren, Servicio de Patrullaje Vehicular, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 03-08-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Kyfrancis Tamayo, del Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 02-08-2013, el imputado de autos presuntamente agredió físicamente a la víctima de autos, quien presenta contusión en parietal con contenido hemático, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-08-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 03-08-2013 a las 09:20 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° el cual consiste en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género como lo es IREMUJER, y a la ciudadana LINDA ARACELIS JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad N V.-18.137.476, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en su ordinal 3, presentación ante este Tribunal cada 30 días declarándose sin lugar el Arresto Transitorio solicitado por la vindicta pública, por cuanto quien decide considera desproporcionada dicha solicitud en virtud de la fase incipiente en que se encuentra el presente procedimiento, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LINDA ARACELIS JIMENEZ MENDOZA, (…) y DENNY JAVIER JIMENEZ MENDOZA, (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenada con el artículo 217 de la LOPNNA y en relación a la ciudadana LINDA ARACELIS JIMENEZ MENDOZA, (…),. LESIONES GENERICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal concatenado con el artículo 217 Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPPNA y la ciudadana MARÍA GUILLERMINA RODRÍGUEZ GOYO.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas.
CUARTO: Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° el cual consiste en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género como lo es IREMUJER, y a la ciudadana LINDA ARACELIS JIMENEZ MENDOZA, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en su ordinal 3, presentación ante este Tribunal cada 30 días, declarándose sin lugar el Arresto Transitorio solicitado por la vindicta pública, por cuanto quien decide considera desproporcionada dicha solicitud en virtud de la fase incipiente en que se encuentra el presente procedimiento.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado de autos a fin de que realice lo concerniente a las charlas en materia de Violencia
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 05 de Agosto de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-4348