REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004349
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de Agosto de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALBERTO RAFAEL BETANCOURT PEREZ, (...) Revisada como ha sido en el SISTEMA JURIS se evidencia que el imputado de autos NO PRESENTA OTRA CAUSA por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Karina Daniela Crespo Colmenarez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05 de Agosto de 2013, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinales 1°, 7° el cual consiste arresto transitorio por un lapso de 48 horas, imponer al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género como lo es IREMUJER, una vez al mes, y solicito copias. Es Todo. La victima manifestó: Que el no me moleste mas, que no se acerque a mi casa y que no llegue a mi casa en estado de ebriedad a mi casa. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: Sí firme. Si fui.” La Defensa quien manifestó: “Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, observa que no existen elementos suficientes que permitan acreditar con certeza la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados, pues se evidencia inconsistencias que generan contradicciones y en consecuencia dudas, me opongo a la solicitud del MP respecto a la medida contenida en el ordinal 1 del artículo 92 difiero del mismo por cuanto las circunstancias no están claras ya qué mi defendido me manifestó que el continua haciendo vida marital con la ciudadana víctima y que el momento de la discusión venían de compartir con unos amigos, en la tasca Victoria Ubicada en la Calle 41 con carrera 29; y de alguna manera ambos habían consumido bebidas alcohólicas y no estaban plenamente en su cabales y que la situación se suscitó por una situación personal sobre el empeño de unas prendas, por esto considera esta defensa que de alguna manera la ciudadana víctima no está relatando los hechos tales y cuales sucedieron y difieren del acta de denuncia formulada por la misma, esta defensa promoverá en su lapso de ley los testigos en el presente asunto para así esclarecer los hechos, esta defensa técnica coincide con lo solicitado por el MP en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, asimismo solicito se apertura la presente causa. Solicito copias simples de la causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta Policial, de fecha 03-08-2013, suscrita por Alexander Piña, Juan Reinoso y José Gómez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Iribarren, Servicio de Patrullaje Vehicular, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 03-08-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Constancia Médica, de igual fecha, emitida por la Dra. Kyfrancis Tamayo, del Ambulatorio Urbano Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 02-08-2013, el imputado de autos presuntamente agredió físicamente a la víctima de autos, quien presenta contusión en parietal con contenido hemático, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-08-2013, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 03-08-2013 a las 09:20 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 1°, 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en referir a la mujer agredida al centro especializado IREMUJER, salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y Asistir a un centro especializado en relación a CHARLAS de ALCOHÓLICOS, igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° el cual consiste en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género como lo es IREMUJER, declarándose sin lugar el Arresto Transitorio solicitado por la vindicta pública, por cuanto quien decide considera desproporcionada dicha solicitud en virtud de la fase incipiente en que se encuentra el presente procedimiento, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALBERTO RAFAEL BETANCOURT PEREZ, (…), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Karina Daniela Crespo Colmenarez (Ex Concubina).
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 1°, 3°, 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en referir a la mujer agredida al centro especializado IREMUJER, salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas y Asistir a un centro especializado en relación a CHARLAS de ALCOHÓLICOS.
CUARTO: Se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° el cual consiste en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género como lo es IREMUJER, declarándose sin lugar el Arresto Transitorio solicitado por la vindicta pública, por cuanto quien decide considera desproporcionada dicha solicitud en virtud de la fase incipiente en que se encuentra el presente procedimiento.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado y la víctima de autos a fin de que realice lo concerniente a las charlas en materia de Violencia
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 05 de Agosto de 2013, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03

El Secretario (a)

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-4349