REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-3568
MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia conforme al art. 236 DEL COPP)
Corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado RAMON ADOLFO PEÑA FLORES, (…) De la revisión del Sistema Juris este Tribunal deja constancia que el imputado de autos se evidencia, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, con alevosía o por motivo fútiles, en perjuicio de niños, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Iniciada la audiencia en fecha 06 de Agosto de 2013; a los fines de practicar prueba anticipada solicitada por la vindicta pública; la cual fue realizada en esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó el Derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “En virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor material del hecho punible que esta representación fiscal investiga en el presente asunto, como se evidencia de la declaración rendida por las victimas en este acto. Solicito a este Tribunal medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP dado de que se evidencia el peligro de fuga y obstaculización dado que el imputado reside el frente de la casa de las víctimas y vive con la abuela de las víctimas. Asimismo solicito medida de protección y de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinal 6 consistente el Prohibir en este caso que terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún de su familia. Solicito copias del presente acto.” Seguidamente el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. La Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa técnica solicita ante este tribunal una medida menos gravosa ya que mi defendido cuanta con 67 años de edad, estaba gravemente enfermo de la próstata, es impotente sexualmente y tiene desviación en la cadera como efectos videntes muestro al tribunal, el mismo ha mostrado una conducta de someterse al proceso y es de residencia fija, solicitud que hago a los fines de que mi defendido corre peligro su vida por la entidad del delito y aunado a la situación carcelaria que se vive en la actualidad en nuestro país, no tiene otro asunto penal y no hay peligro de fuga ni de obstaculización, por el cual solicito dicha medida a bien que tenga que imponer este tribunal. Solicito copias del presente asunto. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niños, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: las declaraciones de las presuntas víctimas realizadas en el presente acto; así como las diligencias de investigación referidas a la Denuncia de fecha 14-11-2012, suscrita por la madre de las víctimas de autos, rendida en sede del Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Informes Psicológico Valorativo, de fecha 02-05-2013 practicados los niños víctimas de autos y suscrita por la psicóloga Lisette Pedroza, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San Juan, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que presuntamente desde hace dos años aproximadamente, el imputado de autos viene abusando sexualmente de las víctimas del presente procedimiento. En atención a las consideraciones que preceden y a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia del presunto abuso sexual por parte del imputado de autos con respecto a las víctimas del presente procedimiento.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, RAMON ADOLFO PEÑA FLORES, (…) es partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niños, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años declarándose de ésta manera sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa privada respecto de una imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano RAMON ADOLFO PEÑA FLORES(…), sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niños, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se impone la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RAMON ADOLFO PEÑA FLORES, (…), la cual ha de cumplir en el Centro de Reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Coro, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con la agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 99 del Código Penal, con alevosía o por motivo fútiles, en perjuicio de niños, cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Líbrese Oficios Correspondientes
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 06 de Agosto de 2013, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-3568