REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003050

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, (…) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), a quien se le imputa la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Karen Concetta Panarito Pernalete.
En fecha 07 de Agosto de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado ENZO JOSE PANARITO PERNALETE,(…), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, (…), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan las medidas impuestas en la audiencia de presentación y solicito copias. Es todo. La Víctima manifestó: El cual manifiesta lo siguiente desde ese día no ha pasado mas nada, no hemos tenidos más problemas. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar . Es todo.”. La Defensa Técnica expone: “En primer lugar en el presente acto, acto importante en el proceso, la defensa le solicito a la ciudadana jueza siendo en la oportunidad de imponer me de las actas, para tener conocimiento de las actas, imponerme de las misa consagrado en el artículo 49, ordinal CRBV derecho de toda la defensa en todo estado y grado del proceso, así como en sus apartes es un derecho de la defensa de disponer del tiempo y los medios, en apenas 15 minutos o 40 minutos, esto como punto previos, de conformidad con el articulo 264 COPP siendo los jueces de esta fase garante de los derechos y garantías de ley, y se le imponga a mi representado del beneficio o la medida de la Suspensión Condicional del Proceso por estar en la fase de la audiencia preliminar el cual es un derecho que le asiste a mi representado, optar a ese beneficio ya que entre los requisitos 43 del COPP se establece que el delito no debe acceder de 8 años en su limite máximo, no tiene conducta predelictual, y está optando a este beneficio a los fines de que no trascienda ahorrarle al aparato judicial llegar a la fase de juicio, que es lo que se denomina el ahorro procesal, por otro lado no es un caso común, sino netamente familiar, en donde víctima y acusado están unidos por nexo consanguíneo, son hermanos y la finalidad de la ley especial es erradicar esta conducta que por años en la historia viene que no es menos cierto que en el núcleo familiar no se genere problemas entre hermanos, el vinculo siempre va la perdura, considero que este tribunal debe ser menos inquisitivo e imponer una condena y tratar de imponer una solución, no es una condena a priori, hay una sola versión que es la versión de al victima, no fueron presentada pruebas considero que tiene ese derecho; en el artículo 64 de la normativa especial en relación a la supletoriedad de la norma, desde la entrada en vigencia desde la ley especial, la aplicación de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, no solamente la jurisdicción del estado Lara y si bien en el artículo 104 establece en su segundo aparte que en este estado el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse podrá rebajarse a un solo tercio, específicamente la condena, pero al tribunal al estar negando este derecho le esta violentado el derecho a mi defendido y a esta defensa, solicito a este tribunal las razones por el cual no le impone a mi defendido de mencionado derecho, a los fines de que la defensa en su debida oportunidad pueda ejercer los derechos y recursos necesarios, para así hacer valer el derecho que asiste a mi representado, por no ser mi representado reincidente en lo que a violencia de género se respecta, porque no tiene antecedentes penales, y que esta medida se cercenaría sus derechos posteriores, civiles. Solicito copias certificada de la decisión de este Tribunal Es Todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PUNTO PREVIO: Analizados los planteamientos señalados por la defensa, y verificadas las actuaciones que constan en autos, esta juzgadora considera necesario resaltar las siguientes:
1. En fecha 30-06-2013, se recibe del despacho Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Lara, escrito de Acusación Fiscal contra el ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia de comprobante de recepción el cual riela al folio 39 del presente asunto.
2. En fecha 04-07-2013, se fija fecha para Audiencia Preliminar indicándose que la misma tendría lugar el día 11-07-2013 y se libran boletas de notificación.
3. En fecha 11-07-2013, se difiere la presente audiencia y por cuanto no fue debidamente notificada ni la víctima ni el imputado, en consecuencia, se fija nueva fecha para el día 25-07-2013, a las 8:45 a.m..
4. En fecha 25-07-2013, estando presente el imputado de autos, la defensa técnica y la representación fiscal, en consecuencia, se difiere la presente audiencia por cuanto consta en autos que la víctima no fue debidamente notificada; en tal sentido se fija nueva fecha para el día 07-08-2013, a las 8:45 a.m., dejándose constancia que la víctima fue debidamente notificada vía telefónica.
De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que al acusado de autos, en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa; ya que las partes han sido debidamente notificadas, y dentro de los lapsos de ley; igualmente se evidencia que el imputado de autos siempre ha estado asistido por su Defensor de Confianza; por otro lado, la designación de nuevo defensor, no implica la reapertura de lapso de contestación de la acusación, menos cuando ha pasado el primer diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar; tales razones motivan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, y procede a continuar con la celebración de la correspondiente audiencia preliminar y así se decide.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, (…) por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karen Concetta Panarito Pernalete, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2013, suscrita por Adán Torres y Aníbal Cortez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación San Juan, Denuncia de la víctima de autos, de igual fecha y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; Acta de Entrevista de igual fecha y suscrita por María Galíndez, y, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3090 de fecha 30-05-2013, suscrita por el Dr. Franco García Experto Profesional I, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que rielan en autos, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que, en fecha 27-05-2013,el imputado de autos, en atención a un problema con la víctima (hermana) y presuntamente agredió y amenazó a la última de la mencionada por cuanto la misma presenta hematomas en ambos brazos, traumatismo en maxilar inferior en luxación de la misma, hematomas en brazos, lesiones causadas con algo contuso el 2-05-2013.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones y argumentos expuestos por la defensa en escrito de contestación oportunamente presentado, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos Adán Torres y Aníbal Cortez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación San Juan, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser funcionarios actuantes en el presente asunto
2. Testimonio de la ciudadana Karen Concetta Panarito Pernalete, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio de la ciudadana María Galíndez, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto
4. Testimonio de los expertos Dr. Franco García Experto Profesional I, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-3090 de fecha 30-05-2013, suscrita por el Dr. Franco García Experto Profesional I, adscrito a Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, (…), fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy a juicio, porque no me admitió la suspensión condicional del proceso.”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ENZO JOSE PANARITO PERNALETE, (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karen Concetta Panarito Pernalete..-
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 5º Prohibición de acercarse a la víctima, y 6º Prohibición por sí mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo ello de conformidad, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, y así se decide.
QUINTO: Se mantiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad la cual consiste en consistente en charlas en materia de género cada 15 días ante la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto; por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las mismas, y así se decide.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 07 de Agosto de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3050