REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000072
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana YAMILETH ENEIDA ZAVARCE MEDINA.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, consistente en Detención Domiciliaria.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 31 de Julio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 22 de Julio de 2013 este Tribunal Colegiado ordenó a la Abogada Accionante subsanar la Acción de Amparo Constitucional, siendo que la misma en fecha 02 de Agosto de 2013 presentó su escrito de subsanación de manera oportuna, en atención a lo cual se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de julio de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mi defendida se encuentra en detención domiciliaria desde hace más de cinco años, siendo solicitado en varias oportunidades el decaimiento de la medida, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del juez de la causa. Siendo en todo caso mas que justo y procedente el decaimiento de la medida, no solo por tener el tiempo reglamentario, sino también por cuanto la misma no tiene antecedentes penales, así mismo, cada vez que es llamada a juicio no la traen los funcionarios, manifestando en todo caso que las boletas no llegan a la comisaría donde deberían llevar el control de visitas, que dicho sea de paso tampoco llevan, desde esa oportunidad hasta la presente han sido infructuosas todas las actuaciones defensoriles tratando de lograr una medida menos gravosa ya que las audiencias se han diferido por motivos no imputables a su voluntad, ya que si el traslado no viene mal puede imputárselo a ella puesto se encuentra privada con la finalidad única de garantizar su participación en el proceso y no como pena anticipada, en varias oportunidades se le solicito la medida cautelar siendo negada la misma todo el tiempo. Todo lo anterior atenta contra el articulo 75 de la CRBV en cuanto a la protección de la familia y la obligación del estado y contra el articulo 49 ejusdem, relacionado al Debido Proceso.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo III se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y en Capitulo I del tal Titulo en las disposiciones Generales contiene el artículo 26, el cual textualmente prevé:
(Omisis)
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, dándosele a mi patrocinada una medida cautelar sustitutiva, como lo puede ser la presentación cada 30 días ante la taquilla de la URDD Penal, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de YAMILETH ZAVARCE, ya identificada, los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”.
Así mismo, señaló en su escrito de subsanación del amparo lo siguiente:
“…Con respecto a la interrogación acerca del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivaron la acción de amparo. Al respecto paso formalmente a realizar el preindicado pedimento aduciendo para ello que en fecha 22-11-2012 y en fecha 17-01-2013 se realizaron sendos escritos al Tribunal de Juicio Nro 4, presidio por el ABG. CARLOS TORREALBA GAMARRA, donde se exponían argumentos de hecho y de derecho que justificaban la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad de conformidad, con el articulo 230 del CÓDIGO ORGFÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en DIÍTKNCIÓN DOMICILIARA.
Sin embargo hasta los actuales momentos esto no ha sido resuelto, pese a que en fecha 17-01-2013, esta defensa técnica ha hecho lo propio a los fines de solicitar el pronunciamiento de ley, por cuanto es mi representada quien está padeciendo los avalares de la falta de diligencia del Tribunal en virtud de mas de dos (02) años sometida a la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio que corresponde.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha, se ha superado con creces el lapso de Ley para que el Juez realice el pronunciamiento al que haya lugar.
PETITORIO
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas ratifico mi solicitud de que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia se restablezca las situaciones jurídicas infringidas, y que se le otorgue una medida cautelar sustitutita menos gravosa, sugiriendo esta defensa la de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, en beneficio de mi representada plenamente; identificada en el escrito de interposición de la presente Acción de Amparo, restituyéndole así a mi patrocinada YAMTLETH ZAVARCE sus Garantías Constitucionales…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2008-003880, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 12 de Agosto de 2013, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra se pronunció con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, consistente en Detención Domiciliaria, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, impuesta por el Tribunal de 1ra Instancia en Funciones de Control Nº 2, en contra de la Ciudadana: YAMILEX ENEIDA ZAVARCE MEDINA, cédula de identidad Nº V-15.778.285, efectuada por la Defensa Pública Abg. Betzabe Colmenarez, este Tribunal observa:
A la precitada encausada le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1º del actual Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del delito de FACILITADORA INMEDIATA DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y TRATO CRUEL (VIOLENCIA FÍSICA), de conformidad con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema Penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Estima este Juzgador que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a la acusada, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida de detención domicialiaria.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente el decreto de decaimiento de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de la acusada YAMILEX ENEIDA ZAVARCE MEDINA, cédula de identidad Nº V-15.778.285, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA INMEDIATA DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y TRATO CRUEL (VIOLENCIA FÍSICA), de conformidad con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal Vigente, permaneciendo incólume la Medida de Detención Domiciliaria dictada en su oportunidad legal…”.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2013, se pronuncia con respecto a la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, consistente en Detención Domiciliaria, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, actuando en tal carácter de la ciudadana YAMILETH ENEIDA ZAVARCE MEDINA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha 12 de Agosto de 2013, el Jueza Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, se pronunció con respecto a la solicitud de de Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, consistente en Detención Domiciliaria, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese.-
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° y 154°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2013-000072
ARVS/wendy.-