REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000095
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003220
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Defensa Publica del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 2013, en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazado el Fiscal Vigésimo Séptico del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 18-03-2013, dio contestación al recurso en fecha 20-03-2013.
En fecha 22 de Julio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada YOLEIDA RODRIGUEZ en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Defensa Publica del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y SU
SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro novísimo sistema procesal penal de corte "A CUSA TORIO", tal como se colige de la lectura de las actas procesales, el acta de la Audiencia de presentación. Por lo antes expresado, ofrezco la fundamentación a los ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, para que usted ciudadana juez de Control Nº 9 las envíe junto con el asunto completo a esa instancia superior, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venérela, en lo sucesivo CRBV.
En esa audiencia la mencionada juez de Control decretó tal medida sin encontrar mínimamente llenos los extremos o supuestos del artículo 236 en cuanto a los numerales 2 y 3 del mismo, es decir, LOS FUNDADOS Y PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a que alude el numeral 2 y el llamado PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA a que se contrae el numeral 3 del supra indicado articulo 236 del COPP, ya que no acredito el peligro de fuga, de modo que por interpretación extensiva y aplicación de la "sana crítica", era perfectamente aplicable en este caso dicho principio de interpretación, sin embargo, en la decisión se violaron principios garantistas del Titulo Preliminar del COPP, tales como: Arts. 9 (Afirmación de la libertad) y 13 (finalidad del Proceso)
CAPITULO III
DÉLA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1- No existen sobrados elementos de convicción en esta privación de libertad por cuanto como lo he venido señalando desde el principio, solo esta los dichos por los funcionarios aprehensores y por la presunta droga incautada en el inmueble de mi patrocinado, incautación esta que no da certera o que pruebe que esta halla sido encontrada, en la morada de mi patrocinado (lo cual probare en su momento con los testigos que presenciaron el allanamiento), para lo cual existen
EN SÍNTESIS NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN O PRUEBA QUE DEMUESTRE O VINCULE PARTICIPACIÓN ALGUNA DE MI DEFENDIDO EN EL DELITO SEÑALADOS.
CAPITULO IV
DE LA NO A CREDITA CIÓNDEL PELIGRO DE FUGA U
OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA.
Está suficientemente demostrado en el expediente que mi defendido tienen arraigo en el país, ya primeramente es venezolano, tiene residencia fija, asiento familiar amen de que carece de los recursos necesarios para abandonar el país.
CAPITULO VI
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este decurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en los artículos 173 en concordancia con el articulo 447 ordinales 4°y 5°, todos del COPP, se sirvan declarar lo siguiente:
1- Admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por haberse presentado en tiempo útil y no ser manifiestamente infundado y contrarío a derecho, revisando para tal fin que la Juez de Control N° 9.
2- Declarar SIN LUGAR el DECRETO DE CONFIRMACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en contra de LUIS ALBERTO DURAN PEÑA fundamentadose en los Artículos 23& y 231 de la Norma Penal Adjetiva, por no cumplir dicho decreto con los numerales 2 y 3 del articulo 250 del COPP y en su lugar decreten a su favor UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, cualquiera sea de las contenidas en el Artículo 2HZ del mencionado C.O.P.P…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Febrero de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.860.660narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo la cantidad en un peso neto 161.7 gramos de marihuana. y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.860.660, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 27-05-1982; Edad: 30 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 2do año; Profesión u Oficio: albañil, Hijo de los ciudadanos: Luis Duran(+) y Martha Peña, Residenciado: barrio la paz, sector 02, callejon sin numero entre avenidas 13 y carrera 07. Parroquia Juan de Villegas. Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KK01-P-2011-0 y KP01-P-08-12259 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““VOY A DECLARAR me encontraba en la vivienda y ellos llegaron a la 5 y pico de la mañana y entraron y dijeron que eran la PTJ y sacaron a mis cuatro hijos y a mi esposa y sacaron un pedazo de monte y no tenían testigo porque ellos no estaban cuando ellos mostraron la droga y caminaron afuera y buscaron a los testigos y los obligaron a firmar y estando delante mio no hablaron nada y yo ya he pagado por todos los delitos y yo estaba trabajando y esto que me sembraron fue porque fueron en una camioneta que era conducida por un PTJ que tiene una cicatriz en la nariz y cuando vieron esa casa de mi hermano cargaron con plasma play 3 y me dijeron que si tenia 8 millones me daban todo y me duele en el alma que ellos me hayan sembrado y se robaron todos esos peroles” Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: “De donde sacaron el monte? Del chaleco lo sacaron y me dijeron que eso es tuyo y me tuve que quedar callado y yo he pagado 12 años y eso no era mío y me da miedo caer en un penal porque no se si salga vivo, hace ocho meses que Sali y me robaron los peroles.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: RESPONDE “Me mandaron para San Juan y me las veo feo, yo vendo ropa en el callao, Tumeremo y promociono blusas y lycra y les dejo seis piezas y en un mes paso buscando la plata de la ropa y les doy tres piezas de regalo y si es cliente mio de hace tiempo le regalo cosas de mi parte.” Yo conozco a los testigos y yo me las paso con ellos. Mi papa conocía a los funcionarios cuando el vendía droga. Yo no consumo droga, pero cigarro si fumo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Oído lo expuesto por la vindicta pública, y vista la precalificación de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Considero se continúe con la investigación ya que es importante tomar en consideración lo expuesto por mi defendido por los hechos irregulares y solicito se continúe la investigación y se decrete un procedimiento ordinario. Difiero de la medida privativa y en su defecto Solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido. Si bien es cierto se esta hablando de una gran cantidad de estupefaciente. Asimismo esta defensa concuerda con el Ministerio Público con el procedimiento ordinario, así permitir un a investigación que permita demostrar la inocencia de mi patrocinado. Es todo”.
4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.860.660, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, en la que funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan dejan constancia que en fecha 08 de febrero de 2013 en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P2013-002777 autorizada por el tribunal de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a ser practicada en barrio la Paz, sector 2, callejón sin número avenida 13 carrera 7, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, y en presencia de dos testigos de nombre Yhonny Pérez y José Mendoza, al llegar al sitio son atendidos por un ciudadano que se identifica como DURAN PEÑA LUIS ALBERTO, quien manifiesta ser el propietario de la vivienda y previo cumplimiento de los requisitos de ley, y en conocimiento de la orden de allanamiento les permite el acceso a la residencia, donde se localizó en la habitación de la misma un envoltorio de forma rectangular y compacto elaborado en material sintético de color azul, contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga el cual se encontraba dentro de una bolsa elaborada en material sintético de color blanco donde se lee SONY. Ese envoltorio está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y coincide con lo dicho por los funcionarios aprehensores y los testigos del procedimiento, de igual forma con la prueba de orientación practicada por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, la cual arrojó resultados positivos para la planta conocida como marihuana, con un peso neto de 161.7 gramos.
SEGUNDO: Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el art 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, la orden de allanamiento, la declaración de los testigos del procedimiento quienes son contestes en indicar el lugar y la fecha de los hechos así como el envoltorio incautado en la habitación.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.860.660, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, dictada en fecha 09-02-2013, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar la Defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en cuanto a los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Febrero de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de febrero de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, verificándose que se trata de delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, actas policiales en la que funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Juan dejan constancia que en fecha 08 de febrero de 2013 en ejecución de una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P2013-002777 autorizada por el tribunal de Control nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y coincide con lo dicho por los funcionarios aprehensores y los testigos, prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, la orden de allanamiento, la declaración de los testigos del procedimiento quienes son contestes en indicar el lugar y la fecha de los hechos así como el envoltorio incautado en la habitación, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Defensa Publica del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 2013, en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLEIDA RODRIGUEZ en su condición de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Defensa Publica del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano LUIS ALBERTO DURAN PEÑA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 2013, en la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000095
AVS//wendy.-