REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000276
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006281
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2013, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 07-06-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 25 de Julio de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada ALMARINA FERRER GUERRERO en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautelativa de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto mas si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del articulo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asiste al ciudadano ARNALDO ANDRÉS ALDANA ARRffiCHE, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 10 de Mayo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°4 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga .medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Mayo de 2013, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la ABG. LEIDY OLIVO Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, en relación al ciudadano, ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.294, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a los fines de fundamentar el pronuciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1.- ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.294, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 06/12/1992; Edad: 20 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: caletero, hijo de Yaquelin Arrieche y Franklin Aldana (+) Residenciado en el Valle de Uribana calle 12 entre 1 y 2, sector manuelita Sáez Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-4545567. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito en el Tribunal.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
“El día 09/05/2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en contándose una comisión de la Coordinación Policial de Iribarren, en labores de patrullaje por la entrada del Barrio Jacinto Lara, recibimos una llamad radiofónica de este mismo cuerpo policial, notificando que en el Barrio San José de Tintín había sido objeto de robo un vehículo con las siguientes características: Failane 500 rojo, de inmediato continuamos realizando patrullaje preventivo por el Barrio Bolívar frente al CDI, cuando observamos un vehiculo con las características similares a las antes mencionadas, dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos quienes al ver la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, nerviosa y evasiva, seguidamente se les dio la voz de alto, detuvieron el vehiculo y descendieron del mismo emprendiendo la huida en veloz carrera en direcciones diferentes por tal motivo se les dio seguimiento, logrando alcanzar a uno de ellos que se tropezó y cayo al pavimento como a 20 metros del vehículo, se procedió a inmovilizarlo, se le realizó una inspección corporal donde se logro incautar UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA, MARCA STAINLESS CHINA, objeto con el que se presume que cometió el robo. Posteriormente se presento el ciudadano quien había sido victima del hecho delictivo, señalando y reconociendo al ciudadano como uno de los autores del hecho manifestando que fue quien lo golpeo con un arma en la cabeza, posteriormente el ciudadano fue identificado como ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.294, y se le explico el motivo de su detención.”
Iniciada la audiencia en fecha 10/05/2013, luego de verificar la presencia de las partes y dejar constancia de que comparecen, acto seguido el ciudadano Juez de la República, informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.294, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del copp como es el peligro de obstaculización, solicito que se realice reconocimiento en rueda de individuo actuando como victima reconocedora el ciudadano LORENZO ALBUJA lo cual esta representación Fiscal se compromete hacer comparecer para la fecha que fije este tribunal. Es todo.” El Juez explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.294, manifestó a viva voz: “SI DESEO DECLARAR. Nosotros estaban un grupo de muchacho en la calle de la batalla vienen dos sujeto en el carro rojo y se detiene en el medio de nosotros y el se baja y no dice que van a pagar un rescate y yo me acerca el carro para ver que había en el carro era unos guardia no fue en el CDI sino en el barrio la batalla y los funcionarios y el señor le dice que no y los funcionarios le dijeron que yo era el que estaba en el carro Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA QUIEN EXPONE: “Las circunstancias son contradictorias por ello solicito que la causa continué con por el procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de en cuanto al reconocimiento en rueda de individuo se opone, por cuanto en el acta policial se contradice la cual se debatir en el lapso de investigación y tal solicitud esta viciado, esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva que tiene 20 años no tiene antecedentes, como seria una detención domiciliaria mientras las investigación se realiza.”
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.294, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA solicitada por el Ministerio Público como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta Policial (folios 2 y 3), Entrevista (folio 9), Cadena de Custodia (folios 6 y 7), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración del Imputado, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales ameritan penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.294, ha sido autor o participe en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.294, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA (ANTIGUO URIBANA).
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, revisado las actuaciones que rielan en el asunto, la solicitud de la defensa y la declaración del imputado.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.294, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.294, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DAVID VILORIA (ANTIGUO URIBANA).
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, revisado las actuaciones que rielan en el asunto, la solicitud de la defensa y la declaración del imputado…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 y motivada en fecha 15 de Mayo de 2013, por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Mayo de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 15 de Mayo de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta Policial (folios 2 y 3), Entrevista (folio 9), Cadena de Custodia (folios 6 y 7), lo expuesto por la Representación Fiscal y la Declaración del Imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponérsele por la comisión de los señalados hechos punibles, por el daño causado, la entidad de los delitos imputados como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2013, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALMARINA FERRER GUERRERO en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ARNALDO ANDRES ALDANA ARRIECHE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 2013, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2013-000276
AVS//wendy.-